Auto nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379426

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA




SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no cumplirse los requisitos exigidos para su decreto


[D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del (…) director general de (…) CORMACARENA. (…). Para el efecto, se debe analizar, (…) si incumplió con el requisito de experiencia específica establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015. (…). Tal como lo establece esta norma [numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015], quien aspire a ser elegido como director general de una corporación autónoma, debe acreditar una experiencia profesional de cuatro años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación. (…). (…). [E]l estudio se realizará teniendo como experiencia relacionada la adquirida en ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. De igual forma en providencia del 1 de febrero de 2018, dentro del expediente 110010328000201600083-00, magistrada ponente R.A., se dijo que la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables no se imponía como actividades de carácter principal o exclusivas. (…). [E]n este estado del proceso [y conforme a las pruebas allegadas al proceso] se encuentra que el demandado ejerció como director técnico de la Secretaría de Planeación y como secretario de planeación funciones relacionadas con el medio ambiente, puesto que ejerció funciones de determinar aspectos orientadores del territorio y la planificación del desarrollo ambiental, así como dirigió, coordinó y supervisó planes y programas de preservación y protección del patrimonio ecológico y ambiental del municipio. (…). En el escrito de la medida cautelar la parte actora adujo que debe resolverse si es procedente el decreto de la medida cautelar para salvaguardar el peso de la prueba y la integridad de la misma. (…). Al respecto debe decirse que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado, (…), no tiene por objeto guardar la integridad y custodia de las pruebas y documentos que se expidieron con ocasión de la elección demandada, sino, como su nombre lo indica, suspender los efectos de la elección mientras se profiere fallo, por ser contraria al ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, las pruebas idóneas para verificar si el demandado cumple o no con la experiencia requerida son las certificaciones que se allegaron con la demanda, por lo que no es necesario adoptar ninguna medida tendiente a preservar tales documentos. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que se acceda a la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la circular 1000-2-1-15203 de 27 de noviembre de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible referida a los requisitos para ser director general de una CAR y que ella no es aplicable, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00, C.A.Y.B.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO REGLAMENTARIO ÚNICO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00


Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO


Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORMACARENA - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR


Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.


ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Óscar Javier Vargas Urrego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor A.F.G.C. como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 - 2023.


Como fundamento de la demanda, sostuvo que el demandado no cumple los requisitos legales de elegibilidad, que exige el cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015, que dispone que para ser nombrado director general de una corporación se requiere, entre otros requisitos, una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.


Adujo que de la revisión de la hoja de vida del señor Andrés Felipe García Céspedes, encontró que el demandado relacionó 12 experiencias profesionales de las que se evidencia que si bien supera los cuatro años que exige la norma antes mencionada, no cumple con la exigencia de que por lo menos un año se acreditara en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ya que los objetos contractuales así como las obligaciones y funciones desarrolladas guardan estricta relación con asuntos urbanísticos y del desarrollo del territorio, sin que se mencione o acredite algún asunto de orden ambiental o conexo a los recursos naturales renovables.


De otra parte, señaló que la certificación laboral que allegó, expedida por el señor C.V.M.J. no cumple con dos de los requisitos exigidos por el Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.19.013 de 2019, ya que no cuenta con la dirección y el teléfono de quien certificó, razón por la que debió ser desestimada.


2. La solicitud de suspensión provisional


Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de su solicitud invocó, además de los argumentos de la demanda, las siguientes razones:


Manifestó que en este caso se configura la causal de nulidad de la elección establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haberse elegido a una persona que no cumple con los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015.


Agregó que haberse designado una persona que carece de la experiencia mínima de un año en el sector ambiente, no solo desconoce el ordenamiento jurídico, sino que genera un horizonte de incertidumbre y duda para el cumplimiento de los cometidos institucionales de una entidad del orden nacional, como lo es CORMACARENA.


Sostuvo que haber nombrado el demandado sin el cumplimiento de los requisitos, limitó y cercenó las posibilidades de otros candidatos que sí cumplían con la totalidad de los mismos.


Advirtió que si bien el aval del cumplimiento de los requisitos del señor A.F.G.C. fue dado por el Comité Evaluador, nunca tuvo acceso a las hojas de vida para verificarlos, y que solo lo hizo cuando tuvo conocimiento que la Procuraduría Regional del Meta adelantaba una investigación por esos hechos.


Finalmente destacó que el jefe jurídico es un cargo de libre nombramiento y remoción que se provee por el director general, razón por la que todo el acervo probatorio está en poder del director, de manera que para salvaguardar el peso de la prueba y la integridad de la misma, solicitó que se decrete la medida cautelar, ya que aún no se han firmado las actas del proceso de elección del director, y se corre el peligro de que se cambie el contenido de las mismas.


3. Trámite de la solicitud


Previo a la admisión de la demanda, mediante...

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