Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379436

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En curso


Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. (…) En el caso sub examine, se advierte que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona. Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requisito de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”. Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04496-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S



  1. - La demanda

Por escrito presentado el 11 de octubre de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.



Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.



Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria:



a- La decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’, del 24 de enero de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 15001-2333-000-2013-00778-01 (2865-2015), para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora MARORA VARGAS REYES, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO, radicado con el No. 11001-0315-000-2019-03884-00” (negrillas y subrayas del original)2.



2.- Hechos


La parte actora manifestó que la señora M.V.R. nació el 31 de mayo de 1948 y que prestó sus servicios al Estado como docente desde el 5 de abril de 1971 hasta el 31 de mayo de 2013, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia.



Mediante Resolución RDP 039689 del 28 de agosto de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Marora V.R., decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 042133 y RDP 042324 del 11 y 12 de septiembre de 2013, respectivamente.



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.V.R. solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y que se le concediera la pensión gracia.


Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en providencia del 24 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora V.R..



Finalmente, se indicó que el 27 de septiembre de 2019 la UGPPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues, a pesar de que se demostró que la señora M.V.R. laboró como docente de carácter nacional, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sin tener en cuenta que su tipo de vinculación no le permitía beneficiarse de dicha prestación social.



Adujo que aunque la certificación laboral que obraba en el expediente señalaba que la señora V.R. era una docente de carácter nacional, La Sección Segunda de esta Corporación solo tuvo en cuenta el origen de los recursos con los que se le pagaba para determinar que aquella era una docente nacionalizada.



Explicó que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios que obraban en el proceso y se realizó un estudio equivocado sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que se no tuvo en cuenta que el legislador fue claro en señalar que los...

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