Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04628-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04628-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor [F]. Pues bien, la Sala encuentra que la referida sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por correo electrónico a las partes ese mismo día, de modo que la demanda de tutela debía formularse hasta el 21 de mayo de 2019; no obstante, ello ocurrió el 21 de octubre de 2019, después del término considerado como razonable (6 meses). Es del caso señalar que el señor [F] considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, día en que se corrigió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio de ese mismo año en un asunto similar al suyo, pues a partir de ese momento se hizo evidente la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica. Al respecto, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política). Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que, con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Antioquia haya dictado una sentencia en otro asunto similar y en un sentido diferente al plasmado en la sentencia cuestionada, ello no puede afectar la decisión adoptada en esta -la cual se encuentra ejecutoriada- ni implica de plano que esta contenga un error o una interpretación equivocada o transgreda los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de tutela; por tanto, no puede ampliarse el término para la interposición de la tutela, como lo pretende el accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04628-01(AC)


Actor: F.J.R.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela.



I. A N T E C E D E N T E S



  1. La demanda



Por escrito radicado el 21 de octubre de 20191, el señor F.J.R.S., actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta, por considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2018 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, incluso los posibles errores):



“… TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad jurídica, mínimo vital, debido proceso, porque el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, … al reconocer que dicha Sala ‘recoge y replantea la posición que había venido sosteniendo en providencias anteriores’ y precisamente señala la mía ‘como la plasmada en proceso radicado 0500133330182016 00689 01 del 20 de Noviembre de 2018 por cuanto al analizar en detenimiento el asunto sometido a estudio …’ reconoce que mi caso no mereció ese detenimiento, desconociendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.



Como efecto de lo anterior, solicito con todo respeto, se ordene a la Entidad Accionada que profiera una nueva Sentencia acorde con los lineamientos que tuvo en cuenta para proferir la Sentencia en proceso radicado No.05001 33 33 035 2016 01001 01 … del 11 de Julio de 2019, corregida mediante Auto del 5 de Septiembre de 2019.



PETICIÓN SUBSIDIARIA



En caso que la Honorable Corporación disponga la improcedencia de la presente Acción, solicito con todo respeto se tutele mis derechos invocados, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable puesto que la mengua de mi calidad de vida y la de mi familia ha sido ostensible y tiende a empeorar debido a los bajos ingresos, pues no es lo mismo sostener una familia cuando estaba en servicio activo con el cien por ciento de ingresos que con un porcentaje que ni siquiera cumple lo que los mismos Actos Administrativos dispusieron, y por ello se intentó la Acción de Cumplimiento que también resultó adversa”2.



2. Hechos



Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor F.J.R. indicó que “en mi condición de pensionado de COLPENSIONES por la Ley 32 de 1986 demandé la nulidad de los Actos Administrativos por cuanto no se procedió a la Reliquidación pensional conforme lo establece esta Ley y no se tuvo en cuenta el Precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado3.



Señaló que, el 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que formuló en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (radicado 05001-33-33-018-2016-00689-01).

Manifestó el señor R.S. que, el 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso4 con idénticas características al suyo, profirió una decisión totalmente contraria a la del 20 de noviembre de 2018.



3. Fundamentos de la acción



El accionante indicó que se presentó una irregularidad sustancial que afecta gravemente su derecho a la igualdad jurídica, debido a que, en dos procesos con idénticas características5, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron disímiles.



Al respecto, sostuvo que la autoridad accionada indicó que “Con relación a este tema, es necesario aclarar que la Sala recoge y replantea la posición que había venido sosteniendo en providencias anteriores, tal como la plasmada en el proceso radicado 05001 33 33 018 2016 00689 01 del 20 de Noviembre de 2008, por cuanto al analizar en detenimiento el asunto sometido a estudio, es evidente que la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, porque de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estas se consideran actividades de alto riesgo y, bajo ese entendido, tienen un régimen especial6.



4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se admitió la...

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