Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04537-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379458

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04537-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04537-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ ASCENSO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto bajo examen, la parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, la cual argumentó con base en los presupuestos que configurarían los defectos sustantivo y fáctico. En efecto, su inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negarle el ascenso solicitado, aplicó de forma estricta e irreflexiva las normas que regulan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS, en razón a que le exigió para acceder a un cargo de superior jerarquía el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, sin tener en cuenta un hecho que considera determinante, y es que, por haber estado desvinculado 11 años de la institución, no le era posible acreditarlos en su integridad. (…) [Para la Sala] no es cierto que en la sentencia reprochada se haya omitido valorar el hecho del retiro y posterior reintegro del actor. Al respecto se manifestó la autoridad judicial accionada para aclarar que esa circunstancia no excluía al señor [B.B.P.] del cumplimiento de los requisitos de ascenso, en razón a que: i) los derechos afectados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia ya habían sido restablecidos, mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; i) el derecho al ascenso no se generaba por la sola permanencia en cada grado, sino que su concesión además requería el llamamiento a curso y la aprobación de las asignaturas de aquel, aunado al cumplimiento de los otros establecidos en las normas; y iii) el retiro irregular del servicio no autorizaba la modificación de las normas que regulan los ascensos de los detectives del DAS o de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…) Así mismo, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en los hechos probados y las normas aplicables al caso, a partir de las cuales concluyó que el derecho al ascenso está sujeto al cumplimiento de unas exigencias obligatorias, que no pueden ser omitidas bajo ninguna excusa, so pena de contrariar la ley y la Constitución, y que, como el demandante no las acreditó en su integridad, el acto administrativo que le negó el ascenso, por esa razón, estaba ajustado a derecho. Conclusiones que lejos están de ser irreflexivas o rigurosas, como aduce el tutelante. (…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria y la interpretación de las normas realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo y alegados, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04537-01(AC)

Actor: BRIGIDO BLANCO PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

BRIGIDO B.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de julio de 2019[1], mediante la cual, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él formulado en contra de la Nación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[2], se confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que no le concedieron un ascenso a un grado de superior jerarquía.

En criterio del accionante, la providencia censurada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto aplicó con “[…] obediencia ciega […]” las normas que regulan la promoción de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, lo que las convirtió en un obstáculo para la eficacia de sus derechos sustanciales. Específicamente, alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negarle la nulidad del acto administrativo que no le concedió el ascenso solicitado, aplicó de forma “[…] estricta e irreflexiva […]” las normas que regulan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS, por cuanto le exigió el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de promoción, contenidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989[3], sin tener en cuenta que por haber estado desvinculado 11 años de la institución, por un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, no le era posible acreditarlos en su integridad.

En consecuencia, solicitó “[…] revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 25 de julio de 2019 […]” y a “[…] título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y reclasificación del cargo y grado que ostentaba al momento de la desvinculación de la entidad (208-07), al grado detective especializado grado 206-14, y, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se generó el derecho de reclasificación del cargo y grado, hasta la fecha que se haga efectiva la reclasificación y homologación con respecto al cargo que actualmente desempeña en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 22 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y vinculó a la Nación – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como tercera interesada.

2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo es improcedente por inexistencia del defecto alegado, “[…] por cuanto no se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho del interprete judicial en su análisis probatorio […]”; concretamente, manifestó que la providencia objeto de reparo constitucional no constituyó “[…] ningún obstáculo que haya podido impedir la efectividad del derecho sustancial de quien en este proceso actúa como parte actora […]”.

Al respecto, aclaró que el derecho al ascenso en relación con los detectives del DAS está sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales, los cuales el señor B.B.P. no acreditó en su totalidad, razón por la cual no pudo ser promovido. Bajo esa lógica, explicó que la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de mantener vigente los actos administrativos que le negaron el ascenso al actor, no obstaculizó su derecho a la promoción, sino que fue el resultado de la verificación de que, en efecto, no era beneficiario de dicha prerrogativa, precisamente, por no cumplir con las exigencias contenidas en las normas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios del DAS, como se motivó en los actos administrativos demandados.

2.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante escrito allegado a esta Corporación, manifestó que al ser la parte pasiva del proceso ordinario que dio lugar a la presente controversia constitucional (asumió parte de las funciones del extinto DAS), no tiene competencia para resolver la petición del accionante, en tanto que no es una instancia judicial. Estima, en consecuencia, que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras advertir que la providencia censurada no era caprichosa o arbitraria, por cuanto la decisión de negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que no le concedieron el ascenso al señor B.B.P. se fundamentó en las normas que regulan el régimen especial de carrera administrativa para los detectives del DAS, específicamente, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 59 a 65 del Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989.

Agregó que la acción de tutela contra providencia judicial, por su carácter excepcional, no puede ser empelada para que el juez constitucional evalúe el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia ni para que la parte vencida retome los alegatos que ya fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela, basaron su argumentación en “[…] requisitos de forma y no de fondo […]”, obviando que el incumplimiento de las exigencias que no le permitieron acceder al ascenso a un grado superior de detective, se produjo como consecuencia […] de una...

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