Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05282-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379459

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05282-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05282-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / INTERÉS LEGÍTIMO – No se acreditó por la parte accionante

En el caso concreto, con la presente acción de amparo se pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2019, durante el trámite del incidente de desacato nro. 011, por medio del cual se verifica el cumplimiento de la sentencia expedida en la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, manifestando el actor que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se dio cumplimiento al auto que ordenó vincular a los concejales de Bogotá sin que el mismo estuviera ejecutoriado, se declaró que los concejales incumplieron con la orden 4.18 de la sentencia objeto de desacato, se les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, y se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los concejales de Bogotá en contra de las providencias fechadas el 26 y 29 de noviembre de 2019.(…) Sin embargo, la Sala observa que el incidente de desacato fue iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de los Concejales de Bogotá por el presunto incumplimiento de la orden 4.18 de la sentencia proferida en la acción popular que protegió el río Bogotá; en ese trámite de desacato fue vinculada la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las Procuradurías Delegadas para el proceso del río Bogotá, el Defensor del Pueblo y los miembros del Comité de Verificación, sin que la parte actora en tutela hubiera acreditado ser parte o coadyuvante en el citado incidente de desacato. Así mismo, la accionante alega que se presenta como miembro del “equipo organizador del cabildo de Defensa de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad”, empero no allega a su acción de tutela constancia alguna que acredite tal calidad y tampoco explica cómo al mencionado ente, del que dice hacer parte, se le vulneró el derecho al debido proceso dentro del trámite del incidente de desacato, pues no obra en la actuación que dicha entidad o la parte actora en nombre propio hayan sido vinculados al incidente de desacato. (…) En este caso, la actora no acreditó que ella sea la afectada directa por las decisiones que se adoptaron en el trámite del incidente de desacato, y tampoco se presenta ante esta autoridad judicial como agente oficiosa de derechos ajenos, que en este caso serían los de los [c]oncejales de Bogotá, quienes pueden asumir la defensa de sus propios derechos. (…) [Por lo anterior], es improcedente estudiar el fondo de lo pedido por el actor en razón a que no se encuentra legitimado, luego no es posible coadyuvar sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05282-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA DEL SOCORRO VARGAS HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.F.d.S.V.H., en nombre propio, y quien aduce ser integrante del “equipo organizador del cabildo de Defensa de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad”, en contra de N.Y.V. de P., Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del señor H.R., secretario de esa Sección, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I. La solicitud de tutela

1.1. La señora L.F.d.S.V. promovió acción de tutela en contra de N.Y.V. de P., Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del señor H.R., secretario de esa Sección, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Como pretensiones de la acción de tutela invocó las siguientes:

“1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrada sustanciadora y encargada del cumplimiento de las ordenes impuestas en la sentencia conocida como “Descontaminación del Río Bogotá, calendada 28 de marzo del 2014 y aclarada 17 de julio del mismo año proferida por el Honorable Consejo de Estado, cuyo radicado es 25000232700020010047901, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, y por el señor H.R., secretario de la Sección Cuarta del mismo despacho judicial, al haber incurrido en vías de hecho por defectos procedimentales, sustantivo y desconocimiento de la Constitución Nacional y de los precedentes, en el trámite surtido en este incidente No. 011 desde que se profirió el auto del cinco (5) de noviembre anterior y sus actuaciones posteriores, en especial los autos calendados veintiséis (26) y veintinueve (29) de noviembre y doce (12) de diciembre del presente año, proferidos dentro del incidente No. 11 que verifica el cumplimiento de la orden No. 4.18.

2. En consecuencia, dejar sin valor ni efectos las mencionadas providencias y ordenar rehacer la actuación viciada de tal manera que se ajuste a lo indicado en el Código General del Proceso y a la ley de acciones populares.

3. Ordenar a los servidores judiciales accionados que ajuste el trámite procesal y tomen la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que el término concedido por el Honorable Consejo de Estado para ajustar el POT del Distrito Capital a las nuevas regulaciones y determinantes ambientales del POMCA del Río Bogotá no ha vencido. Así mismo, se tengan en cuenta las directrices trazadas últimamente tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el Honorable Consejo de Estado en lo que a la autonomía de las entidades territoriales se refiere y los demás aspectos que estima el juez constitucional sean del caso.”

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

Expuso que la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de P., de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar el cumplimiento a la orden número 4.18, de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, en la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, abrió el incidente de desacato nro. 011 en contra de los responsables del cumplimiento de dicha parte del fallo.

Aseguró que su derecho fundamental al debido proceso se vio vulnerado con ocasión de las providencias dictadas los días 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2019, y proferidos durante el trámite del incidente de desacato nro. 011, las cuales incurrieron en defecto procedimental, defecto sustantivo, y el desconocimiento de la Constitución y los precedentes judiciales.

En relación con el auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se vinculó al incidente a todos los concejales de Bogotá y se les otorgó un plazo de 3 días para que expresaran las razones de su defensa, afirmó que el S. de la Sección Cuarta del referido Tribunal le dio cumplimiento en forma inmediata a este auto, sin estar ejecutoriado, esto es, sin respetar la normatividad procesal aplicable.

Manifestó por otra parte, que la mayoría de concejales dieron contestación al incidente de desacato; no obstante, en autos proferidos el 26 y 29 de noviembre de 2019, la señora magistrada declaró que éstos incumplieron la orden número 4.18 de la sentencia objeto de desacato y les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, situación que a su juicio es contraria a la ley, pues dicho plan de ordenamiento ya había sido negado por el Concejo de acuerdo con su reglamento.

Agregó que el 9 de diciembre de 2019 se fijó el proceso en lista para correr un traslado de tres días sobre los recursos de reposición interpuestos en contra de los autos del 26 y 29 de noviembre del año 2019; no obstante, “el término empezaba a correr el diez mismo y terminaba el doce (12). Es de público conocimiento que el día diez (10) no corrieron términos por que el Tribunal estaba cerrado por paro nacional, lo cual implica que el término vencía el trece (13) de diciembre, pero inentendiblemente (sic) y en total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P., inciso cinco (5), el proceso entra al Despacho para resolver sobre solicitudes de aclaración, adición, reposición y apelación de los mentados autos

Explicó que, en auto de 12 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los concejales de Bogotá en contra de las providencias fechadas el 26 y 29 de noviembre de 2019. Sobre este punto manifestó que esta decisión carece de coherencia, dado que en las providencias objeto de aclaración se había dicho que los concejales incumplieron la orden 4.18 del fallo popular, que el proyecto de acuerdo del POT estaba concluido y archivado, pero después se les reconoció autonomía a los concejales para actuar y se les ordenó que continúen con el primer y segundo debate del plan de ordenamiento territorial de Bogotá, desconociendo con ello los precedentes del Consejo de Estado.

En escrito de adición a la acción de tutela puso de presente que la Magistrada demandada en otros incidentes de desacato ha adoptado decisiones en las que sólo ha contado con la información de la administración de turno y no ha tenido un perito técnico en materia ambiental que le permita contrastar alternativas técnicamente viables.

II. Las contestaciones

En auto proferido el 15 de enero de 2020, el Despacho admitió la acción de tutela, negó las medidas cautelares solicitadas por la actora y se ordenó notificar a la parte actora, a la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de P. de la...

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