Auto nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379463

Auto nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente15001-33-33-009-2017-00066-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 - NUMERAL 4 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No se accede a la solicitud / SUSTENTACIÓN DE LA INSISTENCIA - No es posible plantear argumento que no se predican de la sentencia cuya revisión se solicita / COSTAS EN ACCIONES POPULARES - Expensas y agencias en derecho / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Proferida con posterioridad a la de la sentencia cuestionada / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Adquiere fuerza vinculante y obligatoria al surtirse la notificación y publicación

En el presente caso, se deben considerar dos aspectos: el primero, que el peticionario insiste en la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019, porque considera que los efectos vinculantes del precedente contenido en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 están siendo desconocidos por dicha Corporación y por los jueces, en la medida en que las decisiones proferidas con posterioridad a la notificación y publicación de la citada sentencia de unificación no aplican las reglas fijadas por esta Corporación. Sobre el particular precisa la Sala que la providencia cuya revisión se solicitó por el actor fue la que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019 dentro de la acción popular que instauró el señor [Y.F.G.] contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de T.S.E., decisión que fue proferida con anterioridad a la notificación y publicación de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Luego, no es posible plantear como argumento para insistir en la selección, razones que no se predican respecto de la sentencia cuya revisión se solicita por el actor, sino de decisiones emitidas con posterioridad, y que a juicio del solicitante desconocen el precedente judicial contenido en la sentencia de 6 de agosto de 2019 en la que se fijó el criterio de interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. El segundo, está relacionado con los argumentos inicialmente expuestos por el peticionario, y que consisten en la necesidad de seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida en que, a su juicio, desconoce la regla de interpretación fijada en materia de costas y agencias en derecho, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27, el 6 de agosto de 2019, notificada por estado el 21 de agosto del mismo año. Sobre este argumento la Sala reitera la tesis expresada en el auto de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de señalar que para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se solicita, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, carecía de fuerza vinculante y carácter obligatorio dentro del sistema de fuentes, en la medida que dicha decisión de unificación fue notificada con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular ya referida. En este orden de ideas, no se accederá a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 - NUMERAL 4 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00066-01(AP)REV

Actor: Y.F.G.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO

Tema: Solicitud de insistencia en mecanismo eventual de revisión

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, que confirmó la providencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Y.F.G., actuando en nombre propio, formuló demanda de acción popular contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a “la salubridad pública, a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa y acceso a los espacios de uso público, en razón del estado de los sumideros ubicados en la Carrera 10 entre Calles 15 y 14 A colindante con el Bosque de la República de la Ciudad de Tunja”.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Entre las Calles 15 con C. 10 y la Calle 14 A con Carrera 11 del Municipio de Tunja, están ubicados varios sumideros que procuran la salida de las aguas lluvias a través del alcantarillado presente en las vías; sin embargo, los mismos no han sido intervenidos de forma estructural e idónea por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto Proactiva Aguas de Tunja, a quien le corresponde la atención, arreglo, construcción y adecuación urgente y prioritaria de los mismos.

  • Algunos de los sumideros se encuentran tapados con barro y basura y otros no funcionan por cuanto fueron instalados en sitios que no son estratégicos para procurar el vertimiento eficaz de aguas lluvias, por lo que, resulta imperiosa la instalación de sumideros adicionales con el objeto de que las aguas lluvias se viertan en su totalidad por la alcantarilla del lugar y así evitar su acumulación y estancamiento, a fin de garantizar la salvaguarda de la salubridad pública.

  • Al estancamiento y hacinamiento de aguas lluvias no se le ha dado solución por parte del Municipio de Tunja y la Empresa Proactiva de forma estructural y definitiva, pese a las solicitudes efectuadas ante la Secretaría de Desarrollo de dicho ente territorial, siendo perentoria la limpieza y mantenimiento estructural de los sumideros existentes y la instalación de unos nuevos para evitar alteraciones en la vida y salubridad de las comunidades residentes.

1.2. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Tunja denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, REFERENTE A LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”.

SEGUNDO: Declarar...

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