Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03776-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379464

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03776-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03776-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura


[L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa, en el que pretendía el resarcimiento del daño que le produjo una diligencia de desalojo. (…) [Advierte la Sala] que el cargo de falta de motivación no fue expuesto en el escrito introductorio de amparo, por lo que la Sala se abstendrá de su análisis, so pena de desconocer el derecho de defensa que le asiste al extremo demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la primera instancia constitucional. (…) Igualmente, la acción de tutela controvierte la valoración indebida de algunos medios de convicción que en criterio de la demandante resultaban relevantes para establecer la caducidad del medio de control. (…) la parte actora advirtió que el acuerdo conciliatorio del 05 de marzo de 2015 no debió tenerse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, comoquiera que el mismo perdió validez jurídica con ocasión del auto del 30 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título, la conciliación, no reunía los requisitos legales. (…) [La Sala advierte que] este medio de convicción no hizo parte de los anexos de la demanda, ya que al momento de su presentación, esto es, el 21 de agosto de 2018, no existía, pues el Tribunal Administrativo del Tolima vino a proferir el auto en un momento posterior, el día 30 siguiente. Se observa que con posterioridad a la presentación de la demanda se aportó copia de la providencia de que se trata, lo que pone en evidencia que no se allegó, ni se solicitó, dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala se abstendrá de analizar el defecto endilgado en lo que toca con el auto del 30 de agosto de 2018, por cuanto la parte actora no demostró que lo aportó en oportunidad legal. (…) el cargo relacionado con la valoración irracional de la prueba no está llamado a prosperar, comoquiera que el elemento probatorio que la parte actora adujo como indebidamente analizado, no tuvo relevancia en la solución del caso concreto (…) Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera que el mismo no se configuró, (…) [E]l daño cuya reparación pretendía la actora se concretó el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se materializó el desalojo del predio donde la fundación demandante ejercía su objeto social. (…) Para esta Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada resulta del todo razonable puesto que el daño, al concretarse con el desalojo en el que estuvo presente el extremo demandante, se evidenció en ese instante, ello al margen de las razones por las que se pudo ordenar la diligencia en cuestión, puesto que fue desde ese momento que se privó a la fundación demandante de la posibilidad de continuar cumpliendo su objeto social en las instalaciones entregadas. (…) la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo (…).


CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración irracional de la prueba / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento del acervo probatorio / PRUEBAS - Oportunidad legal


[E]l aporte o solicitud de pruebas en el momento inmediatamente posterior a la radicación de la demanda no está previsto como oportunidad para el efecto. Si bien la norma contempla otros eventos posteriores a la presentación de la demanda en los que se pueden aportar pruebas, como es el caso, en lo que aplica para el extremo actor, de su reforma, la contestación del líbelo de reconvención, la oposición a las excepciones y la respuesta a algún incidente, ninguno de estos se enmarca en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03776-01(AC)


Actor: FUNDACIÓN EMMAUS DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual “rechazó” por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


El representante legal de la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asis, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al que denominó “debida valoración probatoria”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 31 de julio de 2019, dictado por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso el rechazo del medio de control de reparación directa en el trámite con radicación 73001-23-33-000-2018-00416-01.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Se tutele mi Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la debida valoración probatoria.


Segundo: Conforme al punto anterior, se ordene revocar y dejar sin efecto jurídico alguno, el auto del 31 de julio 2019 (sic), dictado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00-416-01 (sic), con ponencia del D.A.M.P..


Tercero: Así mismo, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B emitir nueva providencia en el (sic) que se ordene la Admisión del medio de control de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00-416-01.


Cuarto: Las demás que su señoría considere conforme a sus facultades ultra y extra petita1


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


La Sala los organiza y sintetiza de la siguiente manera.


Adujo que la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís (en adelante la fundación), es una institución sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social la asistencia a las personas de la tercera edad y aquellas desvalidas que no cuentan con apoyo de entidades de carácter social, o que por sus condiciones socioeconómicas carecen de medios para llevar una vida digna.


Sostuvo que el 7 de noviembre de 2013 la fundación celebró el Contrato de Comodato 003 de 2013 con la Alcaldía del Municipio de Líbano, T., en el que se hizo entrega de un inmueble denominado E.J.X., por el término de diez años. Ello con la finalidad de cumplir el objeto social de la fundación.


En el predio en mención también funciona la Unidad de Transición y Pre-escolar de la Institución Educativa Isidro Parra2.


Agregó que el rector de la referida institución interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Líbano, con el fin de que “fuera resarcido el derecho de permanencia y funcionamiento de la sede de Pre-escolar y de los niños que allí reciben su formación”, y se ordenara “la reubicación de las familias que ocupan la sede J.X., refiriéndose a los prohijados de la fundación.


Mencionó que la acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, en la que ordenó reubicar a las personas que ocupaban la “Escuela Juan XXIII”.


Advirtió que la fundación no fue vinculada al trámite en mención, por lo que la decisión se adoptó sin permitir su defensa ni de las personas de la tercera edad que resguarda y representa.


Sostuvo que el rector de la Institución Educativa I.P. adelantó incidente de desacato, en vista de que la Alcaldía Municipal de Líbano no dio cumplimiento a la orden.


Señaló que el 21 de abril de 2014 allegó escrito ante el juez de la acción de tutela, en el que solicitó un tiempo prudencial de 2 o 3 años para la desocupación del predio cedido, a efecto de iniciar el proceso de restablecimiento en otro lugar.


Indicó que, luego de varias reuniones entre la Alcaldía Municipal y el rector de la institución educativa, éste último de manera verbal solicitó archivar el trámite incidental de desacato en atención a los acuerdos a los que se llegó con el burgomaestre.


Afirmó que mediante providencia del 19 de enero de 2015, el juez constitucional dispuso archivar el trámite de desacato.


Agregó que, no obstante, el 30 de enero de 2015, el rector de la institución educativa interpuso nuevo incidente, en vista del incumplimiento de los acuerdos por parte de la Alcaldía Municipal.


Aseveró que el 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, (i) declaró probado el desacato al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, (ii) sancionó al alcalde municipal con arresto y multa, y (iii) lo requirió por segunda vez para que procediera a acatar la referida sentencia.


Precisó que el 5 de marzo de 2015, mientras se surtía el trámite de consulta de la sanción en mención, la fundación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR