Auto nº 11001-03-15-000-2019-04295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379467

Auto nº 11001-03-15-000-2019-04295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04295-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 31 / DECRETO 259+1 DE 1991 – ARTICULO 32

ACCIÓN DE TUTELA – Impugnación del fallo / ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia


La PROMOTORA T.B. S.A.S. presentó demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, mediante auto del 4 de octubre de 2019 el Despacho de la Sección Quinta de esta Corporación que conoció del asunto la inadmitió, toda vez que consideró que junto con la demanda de tutela no se allegó “prueba de la representación legal de la accionante, a saber el certificado de existencia y representación legal vigente de la persona jurídica […]”. La sociedad PROMOTORA T.B. S.A.S. dijo corregir la demanda; no obstante, mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Despacho de conocimiento la rechazó, por cuanto consideró que la subsanación se hizo de manera extemporánea. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición. El aludido el recurso fue adecuado al de súplica y, por consiguiente, el expediente fue repartido al Despacho que seguía en turno en la Sección Quinta. El magistrado que conoció del recurso de súplica consideró que la decisión que rechazó la demanda de tutela no es susceptible de ese medio de impugnación, sino únicamente del recurso de “apelación”, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que el proceso fuera sometido nuevamente a reparto, con exclusión de los demás magistrados de la Sección Quinta. [E]el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia, es claro que las impugnaciones interpuestas contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes. Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 31 / DECRETO 259+1 DE 1991 – ARTICULO 32





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04295-01(AC)


Actor: PROMOTORA TB S.A.S


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




PROMOTORA T.B...

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