Auto nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379470

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00083-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.1.21 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 5

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – Publicidad de la convocatoria / ENTREGA DE DOCUMENTOS – La ampliación de su plazo en la convocatoria constituye una aplicación del principio de eficacia / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – Se niega la solicitud de suspensión provisional al no encontrarse probados los supuestos que justifiquen la imposición de la medida


El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su decreto, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o pueda llegar a causar un perjuicio irremediable antes de la sentencia. Asimismo, procede valorar su oportunidad, teniendo en cuenta que, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio o en escrito separado, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. (…). De acuerdo con las normas transcritas [artículo 2 y 5 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 alusivas al proceso de designación del del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío], se tiene que no surge duda frente al aspecto territorial que discute el demandante, habida cuenta que la literalidad de los preceptos es clara al sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública “en un diario de amplia circulación regional”, por lo que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional. Además, encuentra la Sala que dicha medida resultaría desproporcionada, como quiera que la delimitación geográfica en el ámbito competencial de la entidad deja ver que lo ideal es que su dirigencia estuviera a cargo de personas locales por el conocimiento directo de las necesidades medio ambientales de su territorio, sin que ello quiera decir que no puedan participar profesionales foráneos en dichos procesos. De igual forma, no se encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el aviso publicado en el periódico La crónica del Quindío (…), se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso de elección, por cuanto el artículo 5º, inciso 2º del acto administrativo transcrito no contempló la obligatoriedad, por parte de la entidad, de enunciar expresamente el citado acuerdo, máxime cuando se advirtió a los interesados que: “los demás requisitos relacionados con la presente convocatoria pueden ser consultados en la página web www.crq.gov.co”. En efecto, en el sitio web de la CAR pueden ser consultados por la ciudadanía en general diferentes documentos, entre ellos, el acto administrativo que rige el procedimiento. (…). Así entonces, [E]ncuentra la Sala que los vicios relacionados con el aviso de convocatoria no tienen asidero alguno habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas para efecto de su publicación. En cuanto a la primera de las presuntas irregularidades que se alegan en lo que corresponde al cronograma de actividades a desarrollar en el proceso de elección del director de la CRQ, esto es, que pese a que se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se precisó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría, la Sala advierte que con ello el demandante busca desvirtuar el principio de publicidad. (…). En el presente caso, encuentra la Sala que el citado principio fue satisfecho por la entidad convocante, habida cuenta que en la página web de la corporación autónoma se publicó el documento en formato PDF “aviso convocatoria director”, en el que se precisan los datos de lugar, fecha y hora para el desarrollo de diferentes fases del trámite, tales como la inscripción de candidatos y entrega de hoja de vida, publicación del listado de aspirantes que cumplen requisitos, presentación del informe al consejo directivo por parte de la comisión, publicación de la respuesta a las observaciones y Elección del Director (a) CRQ en reunión de consejo. A esta información podía tener acceso cualquier interesado, máxime cuando en la parte final del aviso publicado en el diario regional se indicó la página web de la CAR, por lo que en esta etapa del proceso no se configura el vicio alegado. En cuanto al segundo reparo, tendiente a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes, resulta necesario precisar que los requisitos para ejercer el cargo de director general están contenidos en el Decreto 1076 de 2015. (…). [L]os anteriores requerimientos [del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015] fueron conocidos por los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado y la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el citado aviso pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 5º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 en el cual se establece: “Los candidatos además de los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.1.21 del Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, deberán presentar en un documento que no podrá exceder de tres (3) hojas un plan de gestión que deberá referirse a la ejecución del Plan de Acción Institucional de la Corporación”. (…). [L]a anterior situación conllevó a que el Consejo Directivo de la entidad decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –. (…). Esto con el único fin de subsanar la falencia en la publicación que se había efectuado y que produjo que la mayoría de los participantes no lo adjuntaran con su hoja de vida. En torno a esta actuación, encuentra la Sala que la misma tiene sustento en el principio de eficacia, bajo el cual las autoridades tienen la obligación de propender porque los procedimientos logren su finalidad, debiendo remover de oficio los obstáculos meramente formales en procura de garantizar la efectividad del objeto de la actuación administrativa. En este sentido, el carácter subsanable de la irregularidad advertida habilitaba a la CRQ para adoptar la medida reprochada, pues lo único que se buscaba con ella era garantizar las condiciones de igualdad de los interesados en el proceso y cumplir con las disposiciones de la norma rectora de la convocatoria, para finalmente poder valorar en los aspirantes la idoneidad que se requiere para el ejercicio del cargo. Así entonces, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de una medida cautelar, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la suspensión provisional del acto demandado.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las medidas cautelares y que constituyen un medio adecuado y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: M.V.C.C.. Sobre las obligaciones del juez al momento de estudiar la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066), C.J.O.R.R.. En cuanto a la convocatoria como una expresión del principio de legalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, M.J.I.P.. Sobre la definición del principio de publicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.J.I.P..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.1.21 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 5



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