Auto nº 25000-23-26-000-2002-01054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2002-01054-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379485

Auto nº 25000-23-26-000-2002-01054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2002-01054-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2002-01054-02
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para este proceso, en relación con la caducidad de las acciones contractuales fijó el término de dos años a partir del vencimiento de los plazos de liquidación del contrato, dado que dispuso tener en cuenta el término de dos meses para la liquidación unilateral, contado a partir del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral del contrato estatal (…) Como consecuencia, respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) antes citado, se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO LEGAL / CONTRATO ESTATAL

[L]a suspensión del término de caducidad de la acción ocurrió desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante el conciliador de conformidad con la Ley 640 de 2001, razón por la cual se debe agregar que no se suspendía el término durante todo el tiempo en que las partes podían adelantar conversaciones directas, aunque las mismas tuvieran por objeto la conciliación de sus diferencias. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la consideración de la sociedad demandante, según la cual debería excluirse del cómputo de caducidad el largo período de más de un año durante el cual las partes estuvieron en conversaciones para liquidar el contrato por la vía del posible arreglo directo. Se suma a lo anterior que la sociedad ahora demandante fue advertida en su oportunidad por el INPEC de que las conversaciones acerca de las fórmulas de solución del conflicto no podían extenderse más, sin comprometer los plazos legales para presentar la demanda. (…) Finalmente, se hace notar que no es procedente tratar de reinterpretar la comunicación de noviembre 28 de 2001 para reabrir el término legal de caducidad de la acción, el cual es irrenunciable e inmodificable por acuerdo entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01054-02(62533)

Actor: PROCILCO LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término en caso de suspensión del contrato – PLAZO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO- vencido el plazo de suspensión del contrato se reinicia el término de su ejecución.- ARREGLO DIRECTO – las conversaciones para buscar un arreglo directo acerca de la liquidación del contrato no suspendieron el término de caducidad de la acción.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2018, confirmado el 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original):

“PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

“SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose.

“NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

P. Ltda y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- entraron en disputa acerca del supuesto incumplimiento y de la fecha de terminación del contrato número 1293 de 1998, cuyo objeto fue el “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CABAÑA PENITENCIARIA”.

2. Actuación procesal

Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 2002 por la sociedad P. Ltda[2] contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-[3], en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha sociedad solicitó que se declare responsable al INPEC por el incumplimiento del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998, que se condene a esa entidad a la indemnización de perjuicios y que, como consecuencia, se decrete la terminación del citado contrato[4].

Inicialmente, el Tribunal a quo profirió sentencia el 25 de agosto de 2004, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción invocada por el INPEC; sin embargo, encontrándose el asunto para fallo del recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2014[5], el consejero conductor del proceso declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia”, por falta de jurisdicción y de competencia, en atención a la existencia de cláusula compromisoria pactada dentro del contrato No.1293.

P. inició el trámite arbitral, pero no consignó los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento, como tampoco lo hizo el INPEC.

El 25 de noviembre de 2015 el presidente del “Tribunal de Arbitramento convocado por P. Ltda (En liquidación) contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC”, remitió el expediente a esta Corporación, “en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012[6]”, según indicó: “habida consideración de que no se emitió laudo, puesto que el Tribunal cesó en sus funciones por no haber sido pagados los honorarios y gastos del proceso”[7], tal como consta en el Acta No. 10 del Tribunal de Arbitramento, mediante auto notificado a las partes el 10 de noviembre de 2015.

Al conocer de lo anterior, mediante auto de 2 de febrero de 2016, la consejera conductora del proceso ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

3. El auto apelado

En auto proferido el 12 de julio de 2018, confirmado por auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal a quo rechazó la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción.

En la providencia apelada, de manera concreta se advirtió:

“(…) dado que a partir del 30 de mayo de 1999, el contrato no estaba afectado por ningún tipo de suspensión, el plazo contractual estaba corriendo (…). // En consecuencia en el presente asunto, el contrato de Obra Pública 1293 de 1998 se terminó el cumplimiento del plazo contractual, que teniendo en cuenta los antecedentes administrativos – anteriormente expuestos- para el 30 de mayo de 1999, solamente se habían ejecutado 14 días [de los 120 pactados], significa entonces que el plazo contractual se cumplió el 13 de septiembre de 1999.

“(…).

“a. La liquidación bilateral (4 meses) fue hasta el 14 de enero de 2000.

“b. La liquidación unilateral (2 meses) fue hasta el 15 de marzo de 2000.

“(…).

“3.6. (…) El término fue suspendido por la conciliación prejudicial desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 26 de abril de 2002, cuando faltaban 5 días para la caducidad.

“3.7. De esta manera, el demandante tenía hasta el 2 de mayo de 2002 para presentar la demanda, lo cual realizó el 9 de mayo de 2002, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”[8] (la negrilla es del texto).

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso y sustentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del escrito presentado el 27 de julio de 2018.

Indicó que el término de ejecución del contrato no puede contarse desde la fecha del acta de inicio, por haber sido “invalidada” mediante las cláusulas segunda y tercera del otrosí No. 1 de 1998, al haberse modificado el lugar de construcción y de entrega, de acuerdo con lo que explicó la apelante, así: (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):

“Nótese que las implicaciones jurídicas dispuestas por las partes ante la suscripción del Otrosí No.1/98, fue la de escoger un nuevo sitio para la ejecución del contrato de obra, situación que conlleva implícitamente elaborar una nueva acta de inicio para la cárcel de B. en Tunja situación que no se materializó por causas totalmente ajenas al contratista; dejando sin efectos jurídicos para contabilizar el término del plazo de ejecución”[9].

Por otra parte, la apelante invocó la aplicación del plazo de la etapa de arreglo directo, el cual se intentó entre las partes, de conformidad con la cláusula vigésima cuarta del contrato. Observó que la referida etapa culminó el 28 de noviembre de 2001, a partir de la cual, en su criterio, debía contarse el término de la caducidad de la acción-, de acuerdo con la comunicación 7130-OJU-4461, “oficio enviado por la doctora G.G.V.J.J.d.I., en la que se da por terminada tanto el arreglo directo como la amigable composición”.

Afirmó que se vulneró el principio fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, toda vez que en el auto apelado, al rechazar la demanda después de dieciséis (16) años de trámite, se “premia la...

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