Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04538-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379496

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04538-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04538-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA FRENTE A LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UTILIZACIÓN DE INMUEBLE EXPROPIADO

[L]a Sala observa que, aunque se explicaron las razones en que se sustenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del mismo por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto, en este aspecto, carece de relevancia constitucional. En el presente asunto, a partir de una revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte una vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado se tramitó ante el juez competente (…), en proceso abreviado de única instancia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 [y, según se observa,] la parte actora no alega que se omitieron las etapas previstas en la ley para el proceso especial, o que no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tampoco que se le haya impedido conocer las actuaciones adelantadas. De otra parte, la Sala advierte que la parte actora también invoca la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, una vez leído el escrito de tutela, no se observa argumento alguno tendiente a explicar esta presunta vulneración, lo cual (…) constituye el incumplimiento de una exigencia básica tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, donde se requiere una carga argumentativa especial en aras de desvirtuar el principio de la cosa juzgada. (…) Por los motivos anteriores, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04538-00(AC)

Actor: MARIO RAFAEL SARAT MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.R.S.M., en nombre propio, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del proceso especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado nro. 08-001-23-33-000-2018-00594-00, promovido por la parte actora en contra de Edubar S.A. y el Distrito de Barranquilla, en el cual se declaró que estos entes no incumplieron su obligación de utilizar para los fines de utilidad pública un predio que fue expropiado al accionante.

I. La solicitud de tutela

1.1. M.R.S.M. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se revoque el fallo de la Sentencia del (24) (sic) de Dos Mil Diecinueve (2019), dictado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: C.R.C.M., dentro del proceso de VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL contra DEIP DE BARRANQUILLA – EDUBAR S.A. – por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO cuyo expediente es el No. 08-001-23-33-000-2018-00594-00 CH, seguido por mi persona, MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ contra DEIP DE BARRANQUILLA –EDUBAR S.A.-, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículos 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes). y Que se declare que EDUBAR S.A. y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, no cumplieron con los fines previstos de razones de utilidad pública e interés social en el proceso de expropiación del inmueble descrito en la pretensión anterior, el cual era para la ejecución del proyecto “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPLAME CON EL PUENTE SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO.

2. Y se ordene a EDUBAR S.A. y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a cumplir con lo establecido en el artículo 70 inciso 5 de la Ley 388 de 1997, el cual es reintegrar el bien inmueble expropiado a mi persona MARIO R.S.M.; y se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-462861 de la Oficina de Instrumentos de Públicos de Barranquilla, a fin de que el demandante mi persona MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ recupere la titularidad del bien expropiado, previa devolución del pago recibido.”

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

“Fui expropiado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y la REGION CARIBE (EDUBAR S. A.) por mandato facultativo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla por medio de la Resolución No EDU - 14-0247 DEL 21 DE JULIO DE 2014, M.N.0., ubicado en la Carrera 10A No 6b-39 y Cra 10 No 6b — 48.

(…)

En la Matricula Inmobiliaria No. 040-462861, consta en la Anotación No 005 de Fecha 21-10-2014, (copia anexa) la inscripción de la Resolución de EDUBAR de Expropiación Administrativa de MARIO SARAT A DISTRITO DE BARRANQUILLA.

De acuerdo con el Artículo 70 de la ley 388 de 1997, numeral 5º "La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en mi caso realizada la inscripción en Octubre 21 de 2014, los tres años vencerían en Octubre 21 de 2017.

Reza en las resoluciones de expropiación de mi inmueble, que la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, mediante el Decreto 0854 de 25 de Agosto de 2011, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social en el proceso de adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto de "CORREDOR DE CARGA Y ACCESO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SANEAMlENTO BÁSICO DEL CAÑO DE AHUYAMA ENTRE EL PUENTE ALBERTO Y LA CARRERA 38 (AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES).”

Posteriormente el DECRETO 0846...

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