Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04866-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379499

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04866-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04866-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el asunto bajo examen, la parte actora estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 5 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra el Ministerio de Trabajo, providencia en la que no se repuso el auto de 2 de octubre de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Considera que dicha garantía se ha lesionado en tanto que se convocó a la audiencia inicial sin haber vinculado al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, “como entidad gremial privada”, debiendo hacerlo para integrar debidamente el contradictorio. Revisado el expediente, la Sala acogerá los argumentos que llevaron al a quo a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el Auto censurado se encuentra en curso, situación en la que, en principio, se encuentra vedada la intervención del Juez Constitucional. Además, debe ponerse de relieve que la cuestión procesal que se plantea en esta acción de tutela ya fue analizada y resuelta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la etapa de saneamiento del proceso dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, sin que la accionante hiciera uso de los recursos que prevé la ley frente a la determinación adoptada. (…) Por otro lado, la parte accionante tampoco expuso ningún argumento que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, [la entidad tutelante] no adujo ninguna razón para fundamentar que, por el hecho de no acceder a la petición de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada, surgiera para la parte accionante una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental al debido proceso que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables. Así las cosas (…), la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04866-01(AC)

Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR-[1] en contra de la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, a través de su presidente y representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la providencia de 5 de noviembre de 2019, en la que se negó la reposición del auto de 2 de octubre de 2019. En este auto se citó a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001 0324 000 2014 00403 00 (3674-2014) que se tramita en la Sección Segunda, S.B. del Consejo de Estado, promovido por dicha organización y otro contra el Ministerio de Trabajo y otros, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, confirmada por las Resoluciones 0001528 del 28 de septiembre de 2012 y 2037 del 18 de junio de 2013, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Las resoluciones demandadas negaron la solicitud de “declaratoria de unidad de empresa” entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (como administradora del Fondo Nacional del Café) y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.

Señala la accionante que, al contestar la demanda ordinaria, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros indicó que la Federación no existe como Fondo Nacional del Café, sino únicamente como entidad privada.

Aduce la parte actora que la vulneración de su derecho fundamental al proceso se deriva del hecho que se convocó a la audiencia inicial en el citado proceso sin haber vinculado al mismo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad gremial de derecho privado, pues tal vinculación se hizo, al parecer, como administradora del Fondo Nacional del Café. A su juicio, la vinculación en la primera calidad referida ha debido hacerse para efecto de integrar debidamente el contradictorio.

Agrega que “[l]a confusión entre dos entidades diferentes conlleva, como hizo el Ministerio del Trabajo, a presentar el objeto social privado de la Federación Nacional de Cafeteros como si fuera el objeto social del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ”, y considera que “[…] no se puede vinculado (sic) a la Federación Nacional de Cafeteros solamente en una u otra forma, y mucho menos en AMBAS indistintamente, porque estaría violando el debido proceso, porque la convocatoria es AMBIGUA”.

Como medida de protección de esta garantía fundamental solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad judicial la vinculación al proceso ordinario de la Federación Nacional de Cafeteros “como entidad gremial privada”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. E 20 de noviembre de 2019 la Sección Quinta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y a la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante – ASOMMEC-, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso[2].

2.2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia radicó memorial en la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de noviembre de 2019[3], en el que solicitó denegar la acción de tutela. Sostuvo que lo afirmado al contestar la demanda dentro del proceso ordinario fue que no existe una persona jurídica o un ente jurídico denominado “Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café”, diferente de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial y del Fondo como una cuenta parafiscal sin personería jurídica.

Precisó que ni en la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados en el proceso ordinario ni en este último se ha hecho referencia a la Federación como persona jurídica gremial y de derecho privado, razón por la cual la decisión adoptada en el auto del 5 de noviembre de 2019 se ajustó a derecho.

2.3. La S.B. de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de la Magistrada S.L.I.V.[4], solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que mediante ésta se pretende crear una instancia adicional.

Señaló que en el proceso ordinario ya se analizó el asunto de la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros en dos oportunidades: i) a través del auto de 5 de noviembre de 2019, en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial; y ii) en la etapa de saneamiento, al interior de la audiencia inicial, llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2019, oportunidad en la que la demandante se mostró conforme y no interpuso ningún recurso.

Asimismo, afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros fue vinculada de oficio al proceso ordinario, siendo ésta una entidad gremial de derecho privado encargada de administrar el Fondo Nacional del Café, que es una cuenta del Tesoro Público, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Manifestó que, en todo caso, al estudiar el fondo del asunto, el Despacho podrá hacer uso de los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico para vincular al proceso a otros sujetos, respetando la garantía al debido proceso de los intervinientes.

2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Ello por cuanto la parte accionante no cumplió la carga argumentativa de desarrollar las causales genéricas y específicas de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.5. Mediante escrito radicado en la oficina de...

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