Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00028-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA – No configuración

En el caso bajo examen, la Sala estima que no se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada, al no presentarse identidad de objeto, puesto que las pretensiones en los procesos examinados son disímiles, en la medida en que la sentencia censurada no observa que la demanda incluya pretensiones adicionales, como igualmente lo hace con los actos administrativos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad. En conclusión, la Sala estima que se configura el defecto sustantivo y amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00028-00 (AC)

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor E.R.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana con ocasión de la sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, tanto de esta Corporación como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] Primero. I. amparo de tutela en favor del accionante a sus derechos Constitucional fundamentales (…), bajo el apremio del accionante dada su avanzada edad y su crítica situación de salud.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección ‘A’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 13 de junio de 2019, por la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que tal Despacho de forma por demás errónea, mediante fallo calendado el 14 de abril de 2016, declaró de forma oficiosa la ocurrencia de la figura [de] Cosa Juzgada negando las pretensiones de la demanda en control de legalidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección ‘A’, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, proceda a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, practicar la reliquidación pensional del señor E.R.P., en los precisos términos contenidos en las pretensiones de la demanda. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante indicó que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E (liquidada), mediante la Resolución nro. 015793 del 29 de diciembre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación vitalicia a partir del 21 de octubre de 1994.

Precisó que esa entidad sin fundamento legal se abstuvo de incluir los factores constitutivos de la base de determinación del monto de dicha prestación como son: los viáticos devengados por más de 180 días durante el último año de servicio (junio 30 de 1992 a 1 de julio de 1993), el auxilio de transporte, las primas de servicios y de navidad; agregó que tal omisión ha ocasionado una disminución en el monto mensual de la pensión en un porcentaje equivalente al 51,53% aproximadamente.

Sostuvo que dicha decisión fue confirmada por la Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996 y la Resolución nro. 003243 del 6 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Aseveró que en su momento promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que al resolver el asunto le ordenó a la extinta Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales omitidos al momento de su reconocimiento; sin embargo, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó lo decidido por el a quo[2], por lo que éste impetró recurso extraordinario de súplica, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2015, por considerar que la providencia estuvo ajustada a derecho.

Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia y resolvió que lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, es simplemente enunciativo, de manera que se deben incluir los factores constitutivos de retribución laboral, y por consiguiente, “[p]ara los pensionados regidos por dicha ley, así como para quienes a la vigencia de las citadas normas, habían cumplido quince (15) años o más de servicios aportados, les debe ser aplicado el régimen anterior a dicha vigencia, por lo tanto, su pensión debe liquidárseles sobre el total de lo devengado en el último año de servicios, sin exclusión de ningún factor. […]”

Indicó que con fundamento en ese pronunciamiento, solicitó a Cajanal el 30 de agosto de 2011, la revisión y reliquidación de su pensión, misma que fue negada mediante la Resolución nro. UGM037187 del 8 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución nro. UGM044948 del 3 de mayo del mismo año.

Agregó que contra dichas decisiones promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado nro. 2013-00047-00, que mediante sentencia del 14 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda por estimar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 13 de junio de 2019.

Aseveró que los hechos y las pretensiones de las demandas que promovió bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron sustancialmente diferentes, habida cuenta que en la segunda se invocaron pretensiones distintas a la primera, tales como la inclusión en el ingreso base de la liquidación de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, primas de servicios de navidad y vacaciones, bonificaciones, entre otros factores salariales.

Arguyó que los hechos y fundamentos jurídicos tampoco fueron los mismos, por lo que no se cumplían los presupuestos legales para declarar la cosa juzgada, máxime cuando la entidad demandada en ambos procesos no fue la misma, toda vez que en el primer proceso fue la extinta Cajanal, mientras que la segunda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, por lo que estima se configuró un defecto sustancial por indebida aplicación e interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso.

Indicó que también se desconoció el “precedente jurisdiccional” y por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que esta Corporación, en varias de sus secciones, al resolver en segunda instancia asuntos como el que ahora se discute, “[r]esolvió de forma favorable las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad de los fallos que en primera instancia habían negado la reliquidación pensional para ordenar reliquidar las pensiones de los recurrentes con todos los factores salariales excluidos en la instancia administrativa y primera instancia jurisdiccional (…)”, sin especificar las providencias constitutivas de precedente judicial.

2.1. En escrito radicado el 15 de enero de 2020 e ingresado al Despacho el 16 adiado, complementó su escrito de tutela, en el siguiente sentido[3]:

Arguyó que también se configuró el defecto...

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