Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379506

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00200-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende utilizar como una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En ese sentido, la Sala observa que la parte actora, aunque dice que la censura va dirigida contra la sentencia cuestionada, se limita a reiterar las inconformidades expuestas en el proceso ordinario frente a las actuaciones desplegadas por la Administración, y a exponer la supuesta violación del debido proceso respecto del trámite administrativo adelantado por la DIAN, sin dirigir sus reproches directamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, lo que se advierte es que la accionante pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas ante el juez ordinario y reiteradas en el escrito de tutela. (…) En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la sociedad [accionante]. con las decisiones adoptadas en la sentencia del 16 de octubre de 2019, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00200-00(AC)

Actor: EMPLEOS ARCHIPIELAGO S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Empleos Archipiélago S.A.S. en contra de la providencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 88-001-23-33-000-2015-00004-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Empleos Archipiélago S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la favorabilidad en materia sancionatoria, el de contradicción y también el referente al postulado de buena fe”[1], que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019[2], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo del 30 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 88-001-23-33-000-2015-00004-01, promovido por la sociedad accionante en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, expedida dentro de la actuación administrativa que se surtió en contra de dicha entidad con ocasión de la declaración del impuesto de renta presentada para el año gravable 2010.

En criterio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: “1) No valoración adecuada de las pruebas obrantes. 2. Desconocimiento de reglas sobre valoración de pruebas (sana crítica). 3. Desconocimiento de situaciones intrínsecas de soportes probatorios.”

Afirma que no se cumplió con lo previsto en los artículos 133[3] del Decreto No. 2649 de 1993[4] y 618[5] del Estatuto Tributario, en tanto que la Administración nunca le solicitó como contribuyente los documentos y pruebas necesarias para hacerlas valer dentro del trámite administrativo y, por el contrario, únicamente allegó al expediente los documentos y medios probatorios seleccionados por la entidad pública.

Así mismo, asevera que el acta que se suscribió con ocasión de la visita efectuada por funcionarios de la DIAN el día 25 de agosto de 2011 en las instalaciones de la sociedad actora está viciada de nulidad por falta de competencia y desviación de poder, por cuanto está suscrita por un funcionario diferente del que fue comisionado para realizar dicha diligencia, mediante auto No. 272382011000054 del 23 de agosto de 2011.

Alega que la providencia censurada incurrió en error al valorar parcialmente los documentos aportados con la reforma de la demanda respecto de i) la Sociedad R.V. y Cia. Ltda.; ii) Rodrigo López Hernández y C.H.G.U.; iii) C.A.J.L.; y iv) C.R.O. y C.R..

De igual forma, estima que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, en tanto que:

i) se dejó de aplicar el artículo 730 numeral 5° del Estatuto Tributario, el cual establece que será causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos “[…] cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos”. Específicamente, señala que el expediente No. DI 2010201151, que dio origen al auto de verificación y cruce de información No. 0000277 de 16 de agosto de 2011, fundamento de la visita del 25 de agosto de 2011 en las instalaciones de la sociedad actora, fue archivado por la administración mediante auto No. 272382011000122 de 23 de agosto de 2011. En ese sentido, considera la visita efectuada por funcionarios de la DIAN el día 25 de agosto de 2011 no tiene validez, en tanto que fue realizada sin que existiera una investigación fiscal.

ii) Considera que el auto de verificación y cruce de información No. 0000277 de 16 de agosto de 2011 no se notificó al contribuyente, además de incumplir con aspectos legales como señalar el término para realizar el correspondiente trámite, e indicar el término que tienen los contribuyentes para exhibir los libros y documentos de contabilidad.

iii) Aduce que la administración incumplió con las facultades de investigación y fiscalización, en la medida en que únicamente expidió un auto de verificación y cruce de información, pero no realizó una inspección tributaria, una inspección contable, o un requerimiento ordinario, como exige el procedimiento establecido en la ley.

iv) Alega que la sanción por inexactitud es improcedente, en razón a que la Administración no tiene fundamento para rechazar los costos y deducciones realizada en la declaración del impuesto de renta.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 24 de enero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[6].

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[7] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P.

2.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del Consejero Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 88-001-23-33-000-2015-00004-01, allegó informe de contestación[8] en el que se solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, en su criterio, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo para fundamentar los supuestos defectos fácticos y sustantivo, son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, los cuales están dirigidos a discutir la legalidad de los actos acusados, lo que desnaturaliza el carácter especial y excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, y demuestra la intención de tramitar una tercera instancia.

De otro lado, en escrito separado, informa que uno de los CD`s que hacen parte del expediente original bajo radicado No. 88-001-23-33-000-2015-00004-01, no se remitió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., por lo que solicita que dicha pieza procesal sea incorporada a dicho expediente previa su devolución al despacho de origen[9].

2.4. La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN intervino en la presente actuación[10] manifestando que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. Afirma que de la lectura íntegra del escrito de tutela no se advierte el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora insiste y reitera los argumentos que ya fueron planteados y resueltos por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en su criterio, lo que se pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, es desvirtuar un asunto netamente tributario.

2.5. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés,...

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