Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379520

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00067-00
Fecha19 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana crítica y

jurisprudencia vigente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

- Razonable y sustentada en las pruebas obrantes en la investigación penal

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial

accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso,

determinó que en el caso, a partir de los testimonios recaudados, entre los

que figuraban otros diferentes a aquellos que se consideran erróneamente

valorados , se evidenciaba que la Fiscalía General de la Nación tenía

elementos de juicio suficientes para proferir la medida de aseguramiento

impuesta, por lo que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun

cuando el señor [H.G.] hubiese sido absuelto con posterioridad en el

proceso penal con base en el principio in dubio pro reo, por lo que el

defecto fáctico alegado no se configura en tanto la valoración probatoria

se ajustó a los parámetros legales. De igual forma, se observa que dicho

análisis fue respaldado con jurisprudencia de la Sección Tercera,

Subsección "B" de esta Corporación , en la que, en un asunto análogo, se

determinó que más allá de las consideraciones que sobre la responsabilidad

en materia penal se hagan en ese proceso, en los casos de privación injusta

de la libertad adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo debía analizarse la participación del demandante en las

conductas que mediaron para la imposición de la medida privativa de la

libertad, con el fin de determinar la legalidad de la misma (…)En este

sentido, para la S. el defecto fáctico por indebida valoración del

material probatorio arrimado al proceso no se configura, habida cuenta de

que en la sentencia objeto de tutela se analizaron las pruebas obrantes

conforme con los postulados de la sana crítica y a la luz de la

jurisprudencia vigente sobre la materia, con base en los cuales se

determinó que en el caso se cumplieron todos los presupuestos legales para

proferir la medida de aseguramiento, aun cuando al momento de dictar

sentencia el juez penal hubiese considerado que no existía certeza absoluta

de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, lo que, en

todo caso, no tornaba la medida ilegal ni generaba un daño antijurídico,

valoración que no vulnera los derechos fundamentales invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00067-00(AC)

Actor: H.J.G.C., O.G.M., YERIS MARÍA

GÓMEZ CANDELARIO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MADGALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la

libertad, razonabilidad de la medida con base en las pruebas

obrantes en la investigación penal. Niega las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por los señores H.J.G.C., Omaira

Guerra Morelli, Y.M.G.C., Fredy Rafael G.

Candelario, R.A.G.C., P.E.G.C.,

J.E.G.C., M.R.G.P., Pablo Emilio G.

Castiblanco, N.E.C. de Fuentes, Linda Laura Paola G.

Pacheco, E.J.G.G., H.J.G.G. y Pablo Emilio

G. Cormane, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo del Madgalena, en la que piden el amparo constitucional de

los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la

presunción de inocencia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15

de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el

fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco

de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo

Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de

que se les declarara administrativamente responsables por la presunta

privación injusta de la libertad soportada por el señor Henry Jesús G.

Candelario.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada

contra el señor H.J.G.C. por el punible de peculado por

apropiación, mientras oficiaba como gerente del Instituto Distrital de

Tránsito y Transporte de S.M., Indistran, fue privado de la libertad

entre el 14 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que

recuperó la libertad luego de que el Tribunal Superior del Distrito de

S.M. dictara sentencia absolutoria a su favor, tras concluir que no

había sido demostrada la ocurrencia de la conducta ilícita por parte del

sindicado.

Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica,

impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la

Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les

declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados, de

la que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de S.M., quien falló favorablemente a sus intereses en

sentencia de 23 de marzo de 2018.

Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera

instancia, el Tribunal Administrativo del M. en sentencia de 15 de

mayo de 2019, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la

privación de la libertad soportada por el señor G. había sido

consecuencia de los actos propios del demandante, mismos que determinaron

que la Fiscalía tuviese elementos suficientes para imponer la medida

privativa de la libertad.

  1. Fundamentos de la acción

    Los accionantes consideran que la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante

    la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia

    y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que

    promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía

    General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,

    a la igualdad y a la presunción de inocencia, en tanto incurre en defecto

    fáctico, por la indebida valoración del material probatorio arrimado al

    proceso, en específico de los testimonios de los señores Gustavo Ernesto

    Muñoz Piedrahita, G.D.G. y E.V.I., "no

    teniendo en cuenta que estos fueron descreditados (sic) y dejados sin valor

    probatorio dentro de los asuntos penales que se tramitaron en contra del

    señor H.G.C..

    Adicionalmente, considera que en el fallo no objetado no se tuvieron en

    cuenta los fallos penales en los que no se le endilgó responsabilidad penal

    por los hechos investigados, hecho que, considera, atenta contra el

    principio de cosa juzgada, pues "desconoce la valoración minuciosa y

    acuciosa de esos testimonios realizada por el juez penal de primera

    instancia".

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

    "1. Se sirva amparar I. derechos fundamentales de mis poderdantes

    H.G.C., O.G.M., YERIS MARIA GOMEZ

    CANDELARIO, F.R.G.C., ROYER ALBERTO GOMEZ

    CANDELARIO, P.E.G.C., JAIRO EMILIO GOMEZ

    CANDELARIO, M.R.G.P., P.E.G.C.,

    N.E. CUELLO DE FUENTES, L.L.P.G.P., ELVIA

    JOSE GOMEZ GUERRA, H.J.G. GUERRA Y PABLO EMILIO GOMEZ

    CORMANE, que Ie fueron vulnerados por parte del HONORABLE TRIBUNAL

    ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del MEDIO DE CONTROL (REPARACION

    DIRECTA) instaurado por I. señores H.G.C. y otros que

    cursó en el Juzgado cuarto Administrativo Oral De S.M., radicado

    bajo el número 47-001-3333-004-2015-0014100, en contra de Fiscalía

    General De La Nación y Nación R.J., Dirección Ejecutiva Del

    Administración Judicial y Departamento Administrativo De Seguridad DAS

    En Supresión.

  3. Por Io anterior, solicito ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL

    ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, dentro del lapso de diez (10) días

    contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo,

    dicte nuevamente Ia sentencia de segundo grado, de conformidad con lo

    que se disponga en esta instancia constitucional".

  4. Pruebas relevantes

    Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del

    medio de control de reparación directa Nº 2015-00141-01, actor: Henry Jesús

    G. Candelario y otros.

  5. Trámite procesal

    Por auto de 16 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó

    notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

    Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., a

    la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía

    General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

    Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

    La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4732 a 4739,

    todos de 23 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la

    referida decisión.

  6. Oposición

    6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del M.

    En oficio de 27 de enero de 2020, la ponente de la decisión objeto de

    tutela solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela

    impetrada por los accionantes contra la sentencia de 15 de mayo de 2019,

    misma que, afirmó, se explica de manera suficiente en las consideraciones

    allí plasmadas.

    Sostuvo que, en dicho proceso, luego de analizar el caso concreto, se

    determinó que de acuerdo con las pruebas aportadas, la normatividad vigente

    y los precedentes aplicables, la Fiscalía General de la Nación tenía

    elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento en

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR