Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379528

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05288-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER

EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EMPLEADO

DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si la providencia del 24 de septiembre de

2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en

desconocimiento del precedente, particularmente se deberá establecer si la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es aplicable al caso de

la señora [M.E.P.N.], habida cuenta que alega, por un lado, ser

beneficiario del régimen de transición y, por el otro, estar sujeto de las

normas que regulan las prestaciones social de los servidores de la Rama

Judicial. (…) Para la S., el Tribunal Administrativo de Antioquia no

incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se tiene que la

postura que contienen los fallos que presuntamente no tuvo en cuenta, fue

recogida antes de proferirse la decisión cuestionada. En consecuencia,

entiende que tampoco vulneró los derechos fundamentales cuya transgresión

aquí se alega. (…) La S. no desconoce que, en vigencia de la tesis

posterior al fallo del 4 de agosto de 2010, se consideraba prima facie que

todos las prestaciones devengadas por el trabajador podían ser tenidas en

cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación, sin perjuicio de los

descuentos a los que hubiere lugar para compensar la falta de cotización

sobre tales emolumentos. Tampoco que las sentencias que se citan en la

demanda de tutela acogen tal postura jurisprudencial. Sin embargo, advierte

que tal postura fue expresamente recogida mediante sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de esta Corporación.

(…) [De otra parte,] la autoridad accionada no incurrió en ninguna

irregularidad al tener en cuenta y fallar el caso de acuerdo a la sentencia

de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que esta providencia es

aplicable a todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, incluido

el que regula a los funcionarios de la Rama Judicial. (…) En consecuencia,

la S. negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05288-00(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA PUERTA NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la

señora M.E.P.N. contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto

1983 de 2017.

. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora M.E.P.N. ejerció acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho

fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

"Con fundamento en los hechos antes narrados comedidamente solicito:

  1. Se me TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales a LA

    IGUALDAD, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ASÍ COMO A

    RECIBIR UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS.

  2. Como consecuencia de lo anterior se ANULE LA SENTENCIA PROFERIDA POR

    LA SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y se

    ORDENE EMITIR NUEVA SENTENCIA.

  3. Se ordene, igualmente, como consecuencia de la decisión de TUTELA, a

    la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

    PARAFISCALES `UGPP´ de cumplimiento a la decisión que se tome.

  4. Se haga saber al accionado las consecuencias que se derivan de

    contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión

    fuere favorable."[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.E.P.N. laboró por más de 20 años al

servicio de la Rama Judicial desempeñando como último cargo el de oficial

mayor. Mediante resolución núm. 10467 de 2009, la Caja Nacional de

Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE en liquidación) reconoció la

pensión de vejez a favor de la señora P.N..

El 13 de febrero de 2014, la señora P.N. solicitó la

reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación

básica más elevada percibida en último año y la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante

UGPP), mediante resolución núm. RDP 007869 del 6 de marzo de 2014, negó

dicha solicitud con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, el acto fue

recurrido y en resolución núm. RDP012125 del 11 de abril de 2014 se

confirmó la decisión.

La demandante en junio de 2014 solicitó nuevamente la reliquidación

pensional y la UGPP mediante resolución núm. RDP 044772 del 29 de octubre

de 2015 accedió a la solicitud, sin embargo, mediante resolución núm. 1801

de 2016 revocó este último acto administrativo bajo el argumento que se

había ordenado la reliquidación por confusión con otra peticionaria que

tenía los mismos apellidos.

Contra esta última decisión administrativa la demandante interpuso recursos

de reposición y de apelación y mediante las resoluciones RDP 007273 del 19

de febrero de 2016 y 011835 del 15 de marzo de 2016, se confirmó la

decisión recurrida.

Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara

la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se

reliquidara la mesada pensional.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 17

Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia del 15 de marzo de

2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue

apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia,

en providencia del 24 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera

instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en

costas a la señora P.N. en calidad de demandante del proceso

ordinario.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada, al revocar lo

que había reconocido el juez de primera instancia, incurrió en

desconocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR