Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05288-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER
EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EMPLEADO
DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - No configuración
[L]a S. [deberá] determinar si la providencia del 24 de septiembre de
2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en
desconocimiento del precedente, particularmente se deberá establecer si la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es aplicable al caso de
la señora [M.E.P.N.], habida cuenta que alega, por un lado, ser
beneficiario del régimen de transición y, por el otro, estar sujeto de las
normas que regulan las prestaciones social de los servidores de la Rama
Judicial. (…) Para la S., el Tribunal Administrativo de Antioquia no
incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se tiene que la
postura que contienen los fallos que presuntamente no tuvo en cuenta, fue
recogida antes de proferirse la decisión cuestionada. En consecuencia,
entiende que tampoco vulneró los derechos fundamentales cuya transgresión
aquí se alega. (…) La S. no desconoce que, en vigencia de la tesis
posterior al fallo del 4 de agosto de 2010, se consideraba prima facie que
todos las prestaciones devengadas por el trabajador podían ser tenidas en
cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación, sin perjuicio de los
descuentos a los que hubiere lugar para compensar la falta de cotización
sobre tales emolumentos. Tampoco que las sentencias que se citan en la
demanda de tutela acogen tal postura jurisprudencial. Sin embargo, advierte
que tal postura fue expresamente recogida mediante sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de esta Corporación.
(…) [De otra parte,] la autoridad accionada no incurrió en ninguna
irregularidad al tener en cuenta y fallar el caso de acuerdo a la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que esta providencia es
aplicable a todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, incluido
el que regula a los funcionarios de la Rama Judicial. (…) En consecuencia,
la S. negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05288-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA PUERTA NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la
señora M.E.P.N. contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto
1983 de 2017.
. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora M.E.P.N. ejerció acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
"Con fundamento en los hechos antes narrados comedidamente solicito:
-
Se me TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales a LA
IGUALDAD, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ASÍ COMO A
RECIBIR UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS.
-
Como consecuencia de lo anterior se ANULE LA SENTENCIA PROFERIDA POR
LA SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y se
ORDENE EMITIR NUEVA SENTENCIA.
-
Se ordene, igualmente, como consecuencia de la decisión de TUTELA, a
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES `UGPP´ de cumplimiento a la decisión que se tome.
-
Se haga saber al accionado las consecuencias que se derivan de
contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión
fuere favorable."[1]
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
La señora M.E.P.N. laboró por más de 20 años al
servicio de la Rama Judicial desempeñando como último cargo el de oficial
mayor. Mediante resolución núm. 10467 de 2009, la Caja Nacional de
Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE en liquidación) reconoció la
pensión de vejez a favor de la señora P.N..
El 13 de febrero de 2014, la señora P.N. solicitó la
reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación
básica más elevada percibida en último año y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante
UGPP), mediante resolución núm. RDP 007869 del 6 de marzo de 2014, negó
dicha solicitud con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, el acto fue
recurrido y en resolución núm. RDP012125 del 11 de abril de 2014 se
confirmó la decisión.
La demandante en junio de 2014 solicitó nuevamente la reliquidación
pensional y la UGPP mediante resolución núm. RDP 044772 del 29 de octubre
de 2015 accedió a la solicitud, sin embargo, mediante resolución núm. 1801
de 2016 revocó este último acto administrativo bajo el argumento que se
había ordenado la reliquidación por confusión con otra peticionaria que
tenía los mismos apellidos.
Contra esta última decisión administrativa la demandante interpuso recursos
de reposición y de apelación y mediante las resoluciones RDP 007273 del 19
de febrero de 2016 y 011835 del 15 de marzo de 2016, se confirmó la
decisión recurrida.
Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara
la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se
reliquidara la mesada pensional.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 17
Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia del 15 de marzo de
2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue
apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia,
en providencia del 24 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en
costas a la señora P.N. en calidad de demandante del proceso
ordinario.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada, al revocar lo
que había reconocido el juez de primera instancia, incurrió en
desconocimiento del...
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