Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379532

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05314-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
Fecha19 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso

tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E

INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la

notificación de la providencia tutelada

[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al proceso

ejecutivo promovido por el actor contra CASUR, objeto de reproche

constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 17 de mayo de 2019,

notificada mediante correo electrónico enviado al actor el 7 de junio de

2019, el cual coincide con el mencionado en la demanda ejecutiva (...). La

acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019, ante la

Secretaría de esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de

esta acción transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, lo que supera

el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación y la Corte

Constitucional, por regla general, cuando se cuestionan providencias

judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-

02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05314-00(AC)

Actor: J.E.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de

procedibilidad. Falta del requisito objetivo de inmediatez. Declara la

improcedencia

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por J.E.C.B. contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", a través

de apoderado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al

debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia

de 17 de mayo de 2019, que revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2016

proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y, en su

lugar, declaró la inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el

proceso ejecutivo formulado por el actor contra la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del oficio Nº

GAG-SDP 3967 del 30 de mayo de 2007, mediante el cual la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional CASUR, negó al señor Jorge Enrique Cañaveral

Bermúdez el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por no cumplir

los presupuestos establecidos en el Decreto 1091 de 1995, esto es, veinte

años de servicio cuando la desvinculación se produce por voluntad de la

Dirección General. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer

esa prestación a partir del 17 de abril de 2004.

Para efectos del cumplimiento de esa decisión, CASUR expidió la Resolución

Nº 001865 de 31 de marzo de 2011, que reconoció en favor de Jorge Enrique

Cañaveral Bermúdez la asignación de retiro en cuantía equivalente al 54%

del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de

agente, a partir del 17 de abril de 2004.

Inconforme con lo anterior, el actor elevó una solicitud dirigida a que se

reliquidará la asignación de retiro teniendo en cuenta que al momento del

retiro se encontraba en el grado de intendente y no de agente.

Mediante oficio Nº 7769 de 23 de noviembre de 2011, CASUR negó la citada

petición, al considerar que la prestación se liquidó bajo los parámetros

establecidos en la sentencia de 9 de diciembre de 2010, esto es, conforme a

lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente a la fecha de la

homologación.

Posteriormente, el actor presentó demanda ejecutiva contra CASUR para

obtener el pago de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Solicitó que se

ordenara a la entidad demandada liquidar la asignación de retiro conforme a

lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, y que se reconociera en su favor

las siguientes sumas de dinero: (i) $94.120.938, correspondiente a menor

valor pagado al actor, (ii) $98.698.403, por indexación, (iii) $42.528.985,

por intereses corrientes, (iv) $86.925.522 por intereses moratorios, lo

cual en total arrojó la suma de $328.152.911.

Mediante providencia de 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago contra

CASUR por la suma de $328.152.911, "por concepto de intereses moratorios

derivados del no pago oportuno de la sentencia judicial aportada como

título base de recaudo".

Frente a la demanda, CASUR se opuso a las pretensiones y propuso como

excepciones de mérito el cumplimiento de la sentencia, el cobro de lo no

debido, pago, la indebida escogencia de la acción y la falta de título

ejecutivo. Adujo que la entidad cumplió las órdenes dadas en la sentencia

de 9 de diciembre de 2010, la cual no hizo referencia al grado en la que

correspondía liquidarse la asignación de retiro.

Manifestó que el actor desde la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho incurrió en errores que confunden al fallador, por ejemplo, pidió

que se reconociera la asignación de retiro conforme al Decreto 1212 de

1990, el cual regula lo correspondiente a los suboficiales de la Policía

Nacional, cuando aquél nunca adquirió ese rango, pues conforme a la hoja de

servicios el señor J.E.C.B. fue "agente alumno,

agente nacional y nivel ejecutivo".

Afirmó que el ejecutante pretende que para el reconocimiento de la

asignación de retiro se aplique el Decreto 1212 de 1990, que no es

aplicable por su grado, y que para la liquidación se tenga el último

salario devengado.

Explicó que existen cuatro regímenes que regulan las asignaciones de

retiro: (i) agentes de la Policía Nacional, (ii) Suboficiales de la Policía

Nacional, (iii) Personal del Nivel Ejecutivo y (iv) Oficiales de la Policía

Nacional. Aseveró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, el actor solicitó que se reconociera conforme al Decreto 1212 de

1990, al considerar que el régimen correspondiente al nivel ejecutivo le

era desfavorable, pero ahora en el proceso ejecutivo exige que se aplique

ese régimen.

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho

Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró no probada la...

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