Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05314-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso
tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la
notificación de la providencia tutelada
[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al proceso
ejecutivo promovido por el actor contra CASUR, objeto de reproche
constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 17 de mayo de 2019,
notificada mediante correo electrónico enviado al actor el 7 de junio de
2019, el cual coincide con el mencionado en la demanda ejecutiva (...). La
acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019, ante la
Secretaría de esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de
esta acción transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, lo que supera
el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación y la Corte
Constitucional, por regla general, cuando se cuestionan providencias
judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia
de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-
02201-01(IJ), M.J.O.R.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05314-00(AC)
Actor: J.E.C.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN E
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de
procedibilidad. Falta del requisito objetivo de inmediatez. Declara la
improcedencia
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por J.E.C.B. contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", a través
de apoderado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al
debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia
de 17 de mayo de 2019, que revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2016
proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y, en su
lugar, declaró la inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el
proceso ejecutivo formulado por el actor contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.
Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del oficio Nº
GAG-SDP 3967 del 30 de mayo de 2007, mediante el cual la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional CASUR, negó al señor Jorge Enrique Cañaveral
Bermúdez el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por no cumplir
los presupuestos establecidos en el Decreto 1091 de 1995, esto es, veinte
años de servicio cuando la desvinculación se produce por voluntad de la
Dirección General. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer
esa prestación a partir del 17 de abril de 2004.
Para efectos del cumplimiento de esa decisión, CASUR expidió la Resolución
Nº 001865 de 31 de marzo de 2011, que reconoció en favor de Jorge Enrique
Cañaveral Bermúdez la asignación de retiro en cuantía equivalente al 54%
del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de
agente, a partir del 17 de abril de 2004.
Inconforme con lo anterior, el actor elevó una solicitud dirigida a que se
reliquidará la asignación de retiro teniendo en cuenta que al momento del
retiro se encontraba en el grado de intendente y no de agente.
Mediante oficio Nº 7769 de 23 de noviembre de 2011, CASUR negó la citada
petición, al considerar que la prestación se liquidó bajo los parámetros
establecidos en la sentencia de 9 de diciembre de 2010, esto es, conforme a
lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente a la fecha de la
homologación.
Posteriormente, el actor presentó demanda ejecutiva contra CASUR para
obtener el pago de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Solicitó que se
ordenara a la entidad demandada liquidar la asignación de retiro conforme a
lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, y que se reconociera en su favor
las siguientes sumas de dinero: (i) $94.120.938, correspondiente a menor
valor pagado al actor, (ii) $98.698.403, por indexación, (iii) $42.528.985,
por intereses corrientes, (iv) $86.925.522 por intereses moratorios, lo
cual en total arrojó la suma de $328.152.911.
Mediante providencia de 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago contra
CASUR por la suma de $328.152.911, "por concepto de intereses moratorios
derivados del no pago oportuno de la sentencia judicial aportada como
título base de recaudo".
Frente a la demanda, CASUR se opuso a las pretensiones y propuso como
excepciones de mérito el cumplimiento de la sentencia, el cobro de lo no
debido, pago, la indebida escogencia de la acción y la falta de título
ejecutivo. Adujo que la entidad cumplió las órdenes dadas en la sentencia
de 9 de diciembre de 2010, la cual no hizo referencia al grado en la que
correspondía liquidarse la asignación de retiro.
Manifestó que el actor desde la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho incurrió en errores que confunden al fallador, por ejemplo, pidió
que se reconociera la asignación de retiro conforme al Decreto 1212 de
1990, el cual regula lo correspondiente a los suboficiales de la Policía
Nacional, cuando aquél nunca adquirió ese rango, pues conforme a la hoja de
servicios el señor J.E.C.B. fue "agente alumno,
agente nacional y nivel ejecutivo".
Afirmó que el ejecutante pretende que para el reconocimiento de la
asignación de retiro se aplique el Decreto 1212 de 1990, que no es
aplicable por su grado, y que para la liquidación se tenga el último
salario devengado.
Explicó que existen cuatro regímenes que regulan las asignaciones de
retiro: (i) agentes de la Policía Nacional, (ii) Suboficiales de la Policía
Nacional, (iii) Personal del Nivel Ejecutivo y (iv) Oficiales de la Policía
Nacional. Aseveró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, el actor solicitó que se reconociera conforme al Decreto 1212 de
1990, al considerar que el régimen correspondiente al nivel ejecutivo le
era desfavorable, pero ahora en el proceso ejecutivo exige que se aplique
ese régimen.
Mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró no probada la...
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