Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379534

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05234-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera

instancia del proceso ordinario

[L]a actora acudió a este mecanismo de protección constitucional

presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la S.

encuentra que el debate sobre el pago de intereses moratorios respecto del

pago retroactivo de nivelaciones salariales originadas en el proceso de

descentralización del servicio educativo, se superó en el trámite judicial

de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la demandante es

continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional,

convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce

el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, la

[actora] no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el

debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos

suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y

restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la

solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" en la providencia de 8

de agosto de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05234-00(AC)

Actor: GLORIA A.G.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Intereses moratorios por

pago retroactivo de nivelación salarial con ocasión al proceso de

descentralización del sector educativo. Falta de relevancia constitucional.

Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por la señora G.A.G.B., mediante

apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección "B", en la que pide el amparo constitucional de los derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así como el

principio de favorabilidad que considera vulnerados con la providencia de 8

de agosto de 2019[1], en la que se negaron las pretensiones de la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el pago de los

intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló

la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por concepto de

nivelación salarial.

ANTECEDENTES
1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en

calidad de préstamo (rad. 66001233300020160059400)[2], se tienen como

hechos relevantes, los siguientes:

La señora G.A.G.B. prestó sus servicios a la

Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal

administrativo desde 1996, año durante el cual fue trasladada del

Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial. Lo anterior,

debido a que Mediante Resolución Nº 2480 de 1995, en cumplimiento de la Ley

90 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de

Risaralda para la administración del servicio educativo, por lo que se

transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a

la planta territorial, sin tener en cuenta que contaban con un rango

salarial superior, por lo que debía efectuarse la homologación salarial.

El Departamento de Risaralda a través del Decreto 0258 de 2005 (modificado

por el Decreto 0986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos

de la Secretaría de Educación y Cultura.

Mediante Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de

Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y

ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la

homologación y nivelación salarial, desde el año 1996.

No obstante, al considerar que la entidad debía pagarle los intereses

moratorios desde 1996 hasta el mes de enero de 2013, como consecuencia del

retardo en el pago de la homologación y nivel salarial, elevó petición ante

la Secretaría de Educación de Risaralda para solicitar dicho

reconocimiento, el cual fue negado mediante Oficio Nº 23574 de 17 de

diciembre de 2015.

Por lo anterior, la señora G.A. interpuso el medio de control y

restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de

dicho acto administrativo y se le reconociera y pagaran los intereses

moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días

posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago

total del retroactivo por homologación y nivel salarial (enero de 2013).

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de

Risaralda, S. Tercera de Decisión, quien mediante sentencia de 28 de

febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda al encontrar "que

aunque los pagos fueron realizados de manera posterior [enero de 2013], no

significa per se la configuración de la mora", ya que el reconocimiento

sólo se dio con la Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012 y por

tanto no se puede exigir el pago de intereses desde 1996.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue

resuelto en sentencia de 8 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección "B", en el sentido de confirmar la decisión del

a quo, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio solo transcurrió un

mes entre el reconocimiento de la nivelación salarial (Resolución Nº 1858

de 31 de diciembre de 2012) y el pago de la misma (enero de 2013), por lo

que es claro que el pago se efectuó en un plazo prudencial.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así

como el principio de favorabilidad, al proferir la decisión de 8 de agosto

de 2019.

De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los

siguientes defectos:

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al dar

primacía al derecho procesal sobre el sustancial, ya que justificó la

tardanza de la Secretaría de Educación de Risaralda en el pago de la

nivelación y homologación salarial en "las largas etapas administrativas y

burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de

una deuda de carácter laboral"[3], lo que, en su sentir, desconoce las

garantías laborales de recibir el "pago puntual, cierto y completo"[4], así

como los principios de equidad e igualdad.

Sostuvo que ante la tardanza en el pago de emolumentos salariales se debe

necesariamente reconocer el pago de intereses moratorios tanto por parte

del Estado como de los particulares, según sea el caso.

Por lo anterior, aseguró la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta

"la verdad jurídica objetiva de los hechos" en torno a la descentralización

educativa, y por tanto del derecho a la homologación y nivelación salarial

oportuna, con lo cual se apartó de sus obligaciones de impartir justicia a

través de sus providencias judiciales.

Defecto fáctico, en tanto efectuó el análisis de legalidad con base en el

tiempo que transcurrió entre el reconocimiento (Resolución Nº 1858 de 31 de

diciembre de 2012) y el pago del retroactivo por homologación y nivelación

salarial (enero de 2013), encontrando que sólo transcurrió un mes por lo

que no había derecho a percibir intereses moratorios. Sin embargo, no tuvo

en cuenta que el debate propuesto giraba en torno a la legalidad del Oficio

Nº 22776 de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud

de pago de intereses moratorios y en que "con base a los hechos, la ley y

el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la

homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del

personal de una entidad a otra (Nación- Departamento), es decir en el año

1996 cuando el personal administrativo fue transferido y no 16 años después

como en el presente caso ocurrió"[5].

En otras palabras, refirió que lo que se proponía era un debate sobre la

procedencia o no de intereses moratorios desde el momento en que nació la

obligación, es decir, desde que el personal fue transferido e incorporado

en la planta de personal de la entidad territorial (1996), más no en

relación con el acto administrativo que autorizó el desembolso, como

erradamente lo entendió la autoridad judicial demandada.

Manifestó que la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado no

contempló el hecho de que el procedimiento para el reconocimiento de la

homologación y nivelación de salarios estaba claramente descrito en el

Concepto Nº 1607 de 9 de diciembre de 2004, emitido por la S. de Consulta

y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como en las normas relativas al

proceso de descentralización del sector educativo, por lo que la tardanza

en el reconocimiento y pago no podía justificarse en la complejidad del

procedimiento.

Defecto sustantivo, al no contemplar "la Ley 43 / 1975: nacionalización de

la educación primaria y secundaria, Ley 60 / 1993: distribución de recursos

de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución...

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