Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05234-00 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera
instancia del proceso ordinario
[L]a actora acudió a este mecanismo de protección constitucional
presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la S.
encuentra que el debate sobre el pago de intereses moratorios respecto del
pago retroactivo de nivelaciones salariales originadas en el proceso de
descentralización del servicio educativo, se superó en el trámite judicial
de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la demandante es
continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional,
convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce
el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, la
[actora] no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el
debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos
suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la
solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" en la providencia de 8
de agosto de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05234-00(AC)
Actor: GLORIA A.G.B.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Intereses moratorios por
pago retroactivo de nivelación salarial con ocasión al proceso de
descentralización del sector educativo. Falta de relevancia constitucional.
Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por la señora G.A.G.B., mediante
apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección "B", en la que pide el amparo constitucional de los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así como el
principio de favorabilidad que considera vulnerados con la providencia de 8
de agosto de 2019[1], en la que se negaron las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el pago de los
intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló
la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por concepto de
nivelación salarial.
De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en
calidad de préstamo (rad. 66001233300020160059400)[2], se tienen como
hechos relevantes, los siguientes:
La señora G.A.G.B. prestó sus servicios a la
Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal
administrativo desde 1996, año durante el cual fue trasladada del
Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial. Lo anterior,
debido a que Mediante Resolución Nº 2480 de 1995, en cumplimiento de la Ley
90 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de
Risaralda para la administración del servicio educativo, por lo que se
transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a
la planta territorial, sin tener en cuenta que contaban con un rango
salarial superior, por lo que debía efectuarse la homologación salarial.
El Departamento de Risaralda a través del Decreto 0258 de 2005 (modificado
por el Decreto 0986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos
de la Secretaría de Educación y Cultura.
Mediante Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de
Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y
ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la
homologación y nivelación salarial, desde el año 1996.
No obstante, al considerar que la entidad debía pagarle los intereses
moratorios desde 1996 hasta el mes de enero de 2013, como consecuencia del
retardo en el pago de la homologación y nivel salarial, elevó petición ante
la Secretaría de Educación de Risaralda para solicitar dicho
reconocimiento, el cual fue negado mediante Oficio Nº 23574 de 17 de
diciembre de 2015.
Por lo anterior, la señora G.A. interpuso el medio de control y
restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de
dicho acto administrativo y se le reconociera y pagaran los intereses
moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días
posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago
total del retroactivo por homologación y nivel salarial (enero de 2013).
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de
Risaralda, S. Tercera de Decisión, quien mediante sentencia de 28 de
febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda al encontrar "que
aunque los pagos fueron realizados de manera posterior [enero de 2013], no
significa per se la configuración de la mora", ya que el reconocimiento
sólo se dio con la Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012 y por
tanto no se puede exigir el pago de intereses desde 1996.
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto en sentencia de 8 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección "B", en el sentido de confirmar la decisión del
a quo, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio solo transcurrió un
mes entre el reconocimiento de la nivelación salarial (Resolución Nº 1858
de 31 de diciembre de 2012) y el pago de la misma (enero de 2013), por lo
que es claro que el pago se efectuó en un plazo prudencial.
2. Fundamentos de la acción
La accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así
como el principio de favorabilidad, al proferir la decisión de 8 de agosto
de 2019.
De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los
siguientes defectos:
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al dar
primacía al derecho procesal sobre el sustancial, ya que justificó la
tardanza de la Secretaría de Educación de Risaralda en el pago de la
nivelación y homologación salarial en "las largas etapas administrativas y
burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de
una deuda de carácter laboral"[3], lo que, en su sentir, desconoce las
garantías laborales de recibir el "pago puntual, cierto y completo"[4], así
como los principios de equidad e igualdad.
Sostuvo que ante la tardanza en el pago de emolumentos salariales se debe
necesariamente reconocer el pago de intereses moratorios tanto por parte
del Estado como de los particulares, según sea el caso.
Por lo anterior, aseguró la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta
"la verdad jurídica objetiva de los hechos" en torno a la descentralización
educativa, y por tanto del derecho a la homologación y nivelación salarial
oportuna, con lo cual se apartó de sus obligaciones de impartir justicia a
través de sus providencias judiciales.
Defecto fáctico, en tanto efectuó el análisis de legalidad con base en el
tiempo que transcurrió entre el reconocimiento (Resolución Nº 1858 de 31 de
diciembre de 2012) y el pago del retroactivo por homologación y nivelación
salarial (enero de 2013), encontrando que sólo transcurrió un mes por lo
que no había derecho a percibir intereses moratorios. Sin embargo, no tuvo
en cuenta que el debate propuesto giraba en torno a la legalidad del Oficio
Nº 22776 de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud
de pago de intereses moratorios y en que "con base a los hechos, la ley y
el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la
homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del
personal de una entidad a otra (Nación- Departamento), es decir en el año
1996 cuando el personal administrativo fue transferido y no 16 años después
como en el presente caso ocurrió"[5].
En otras palabras, refirió que lo que se proponía era un debate sobre la
procedencia o no de intereses moratorios desde el momento en que nació la
obligación, es decir, desde que el personal fue transferido e incorporado
en la planta de personal de la entidad territorial (1996), más no en
relación con el acto administrativo que autorizó el desembolso, como
erradamente lo entendió la autoridad judicial demandada.
Manifestó que la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado no
contempló el hecho de que el procedimiento para el reconocimiento de la
homologación y nivelación de salarios estaba claramente descrito en el
Concepto Nº 1607 de 9 de diciembre de 2004, emitido por la S. de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como en las normas relativas al
proceso de descentralización del sector educativo, por lo que la tardanza
en el reconocimiento y pago no podía justificarse en la complejidad del
procedimiento.
Defecto sustantivo, al no contemplar "la Ley 43 / 1975: nacionalización de
la educación primaria y secundaria, Ley 60 / 1993: distribución de recursos
de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución...
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