Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379540

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00002-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / PRIMA DE RIESGO - De

funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe

criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRIMA

DE RIESGO - No es factor salarial para la liquidación de prestaciones

sociales distintas a la pensión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

En el caso bajo estudio, no puede predicarse la configuración del

desconocimiento del procedente judicial, en tanto la sentencia de

unificación de 1º de agosto de 2013, no resulta vinculante para resolver el

asunto bajo estudio, pues allí se establece que la prima de riesgo de los

ex funcionarios del DAS constituye factor salarial (para reliquidaciones

pensionales), por haber sido percibida en forma periódica y como

retribución directa del servicio. Sin embargo, al no haberse extendido

expresamente dicha subregla a la liquidación de prestaciones sociales, no

resulta obligatorio para la autoridad judicial accionada, en razón a que se

encuentra fuera de los supuestos fácticos que justificaron la decisión. En

este sentido, la decisión demandada tampoco resulta contraria a lo

establecido en las sentencias C-521 de 1995 , C-710 de 1996 y SU-995 de

1999 , según las cuales en la noción de salario deben integrarse todas las

sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el

trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan

asignarles la ley o las partes contratantes, teniendo en cuenta que en lo

que se refiere a la prima de riesgo, esta fue expresamente excluida como

factor salarial a través del Decreto 2646 de 1994, de modo que no era

necesario acudir a la subregla enunciada por la Corte Constitucional.

Adicionalmente, lo que resulta relevante para esta S. es que en la

Sección Segunda del Consejo de Estado no existe una posición unificada en

relación con el asunto, toda vez que en ambas S. se han dictado

fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y

no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la

pensión para los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de

detective especializado, detective profesional, detective agente,

criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico

técnico y conductores. Así las cosas, esta Sección ha sido del criterio de

que al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que

prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades

judiciales, por lo que es posible adoptar cualquier posición, siempre que

cuente con una carga argumentativa razonable y suficiente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00002-00(AC)

Actor: KILMER H.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N 1

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del

precedente judicial. Prima de riesgo como factor salarial

para liquidación de prestaciones sociales. Niega las

pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por el señor K.H.L.H., mediante

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de

Decisión Nº 1, en la que pide el amparo constitucional de los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que considera

vulnerados con la providencia de 18 de octubre de 2019[1], en la que se

revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se negó la

inclusión de la prima de riesgo que devengaban los servidores del DAS como

factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES
1. Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario[2] se

tienen como hechos relevantes los siguientes:

El señor K.H.L.H. estuvo vinculado en el extinto DAS en

el cargo de detective 09 del área operativa de la Seccional Bolívar, desde

el 22 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011. Durante ese lapso

el demandante percibió la denominada prima de riesgo, de conformidad con

los Decretos 1933 de 23 de agosto de 1989, 132 de 17 de enero de 1994, 1137

de 2 de junio de 1994, 2646 de 29 de noviembre de 1994 y 1835 de 3 de

agosto de 1994.

En virtud de la supresión del DAS, mediante el Decreto 4057 de 2011 fue

incorporado en el cargo de investigador criminalístico I de la Fiscalía

General de la Nación[3].

El 30 de septiembre de 2013, el señor K.H.L.H. elevó

solicitud ante el DAS, en proceso de supresión, en la que pidió que se

reconociera la prima de riesgo como factor salarial y se ordenara el

reajuste y pago de todas las prestaciones sociales causadas. La solicitud

fue negada mediante acto administrativo Nº SEGE.STH.GAPE.ABG Nº 54018

E2310, 18-201317770 de 8 de octubre de 2013.

Por esta razón, al estimar que durante toda la relación laboral con el DAS

no se tuvo en cuenta la prima de riesgo para la liquidación de sus

prestaciones sociales, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho demandó al Patrimonio Autónomo Público PAP,

F.D. y su fondo rotatorio, pretendiendo la nulidad del acto

administrativo Nº SEGE.STH.GAPE.ABG Nº 54018 E2310, 18-201317770 de 8 de

octubre de 2013 y, en consecuencia, que se ordenara reconocer y pagar la

reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales,

prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad,

cesantías e intereses a las cesantías[4]), teniendo en cuenta para su

liquidación la prima de riesgo.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de

19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas por el señor

K.H.L.H., al considerar que la prima de riesgo

constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones

sociales, pues fue percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de

la prestación personal del servicio. Lo anterior, haciendo uso de la figura

de la excepción de inconstitucionalidad, pues inaplicó lo dispuesto en el

artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, según el cual dicha prima no

constituye factor salarial, en razón a que resulta contrario al artículo 53

de la Constitución Política.

En tal virtud, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y

ordenó que se liquidara y pagara al demandante el valor resultante de la

reliquidación de las prestaciones sociales: prima de servicio, prima de

vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses sobre

cesantías, con la inclusión de la prima de riesgo por el periodo

comprendido entre 30 de septiembre de 2010 a 31 de diciembre de 2011.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior

decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S.

de Decisión Nº 1, en fallo de 18 de octubre de 2019, en el sentido de

revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las

pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que si bien la

jurisprudencia del Consejo de Estado permite incluir la prima de riesgo

para efectos de la liquidación de mesadas pensionales, eso no implica que

pueda tenerse en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones

sociales en general, por lo que en el caso del señor Kilmer Harold Lung

Hernández decidió optar por dar aplicación al Decreto 2646 de 1994, que

establece que dicho emolumento no constituye factor salarial.

2. Fundamentos de la acción

El accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al proferir la

decisión de 18 de octubre de 2019, en la que revocó la providencia de

primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Cartagena, que había ordenado la inclusión de la prima de

riesgo para la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Refirió que lo que cuestiona mediante la acción de tutela es si "¿puede el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE D.N.. 1, resquebrajar

el principio Constitucional de la seguridad Jurídica y pasar por alto la

máxima jurisprudencial construida por el Consejo de Estado, Corte

Constitucional y los Convenios internacionales ratificados y suscritos por

Colombia en los que se especifica que salario es toda remuneración que

percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal,

directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la

remuneración básica u ordinaria, también le conforma todo lo que bajo

cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al

patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios de

manera habitual y periódica, son factores que integran el salario que éste

percibe y que cualquier otra interpretación violaría derechos

Constitucionales, como también desconocer los recientes precedentes y

antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el reconocimiento de la

prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones

?"[5].

De manera previa, aseveró que la solicitud de amparo cumple con los

requisitos generales de procedibilidad, en tanto:

Goza de relevancia constitucional pues el asunto involucra los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, así como el principio de seguridad.

No existen otros medios de defensa, pues se agotó el trámite de

segunda instancia y por...

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