Auto nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379557

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Febrero 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00035-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO

QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUTO QUE

DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO

QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las

sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los

siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: i) el que

rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que

resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite;

iii) el que ponga fin al proceso; iv) el que apruebe conciliaciones

extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público; v) el que resuelva la liquidación de la condena o de

los perjuicios; vi) el que decreta las nulidades procesales; vii) el que

niega la intervención de terceros; viii) el que prescinda de la audiencia

de pruebas y ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba

pedida oportunamente. Igualmente, la norma referenciada con antelación

prescribe que "los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4

relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los

tribunales administrativos en primera instancia".

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra

autos proferidos por Tribunales Administrativos en primera instancia, ver

auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54671, C.M.N.V.R.

y sentencia de la Corte Constitucional, C 329 de 27 de mayo de 2015, M.P.

M.G.C..

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

DEL AUTO / INTERVINIENTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERCEROS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Auto que niega su intervención es apelable

cuando es proferido por juez de primera instancia / PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES

[E]l legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que

integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio

necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros,

pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha

decisión sí resulta apelable, pero cuando sea dictada por un juzgado

administrativo en primera instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7

PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA /

TRASLADO DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEMANDADO / CALIDAD DE

LAS PARTES DEL PROCESO

Al respecto, se estima necesario aclarar que el CGP, en su artículo 61,

prevé que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean

integrados en virtud de la figura de litisconsorcio necesario debe hacerse

de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, lo que permite

concluir que a la sociedad contratista (…), por haber sido vinculada en

calidad litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte en

el proceso, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse

que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como

litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la

parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de parte del litisconsorcio, ver auto

de 28 de agosto de 2019, Exp. 57199, C.A.M.P..

CONTRATISTA / VINCULACIÓN AL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL

AUTO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación del recurso por parte

del Tribunal Administrativo / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]n el auto apelado se vinculó a la sociedad contratista (…) en calidad de

litisconsorte necesario, puesto que se consideró indispensable su presencia

en el proceso para integrar el contradictorio. (…) Por lo expuesto, como el

auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no

corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los

tribunales en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub

examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además,

porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de

impugnación en contra de la decisión en mención. (…) [A]tendiendo a la

primacía del acceso a la administración de justicia como derecho

fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará

al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición,

en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de

apelación en contra de la decisión que vinculó a la sociedad contratista

(…) en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prevalencia del derecho...

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