Auto nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2018-00035-01 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL
AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO
QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUTO QUE
DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO
QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las
sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los
siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: i) el que
rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que
resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite;
iii) el que ponga fin al proceso; iv) el que apruebe conciliaciones
extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público; v) el que resuelva la liquidación de la condena o de
los perjuicios; vi) el que decreta las nulidades procesales; vii) el que
niega la intervención de terceros; viii) el que prescinda de la audiencia
de pruebas y ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba
pedida oportunamente. Igualmente, la norma referenciada con antelación
prescribe que "los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4
relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los
tribunales administrativos en primera instancia".
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra
autos proferidos por Tribunales Administrativos en primera instancia, ver
auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54671, C.M.N.V.R.
y sentencia de la Corte Constitucional, C 329 de 27 de mayo de 2015, M.P.
M.G.C..
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DEL AUTO / INTERVINIENTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERCEROS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Auto que niega su intervención es apelable
cuando es proferido por juez de primera instancia / PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES
[E]l legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que
integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio
necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros,
pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha
decisión sí resulta apelable, pero cuando sea dictada por un juzgado
administrativo en primera instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7
PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA /
TRASLADO DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEMANDADO / CALIDAD DE
LAS PARTES DEL PROCESO
Al respecto, se estima necesario aclarar que el CGP, en su artículo 61,
prevé que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean
integrados en virtud de la figura de litisconsorcio necesario debe hacerse
de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, lo que permite
concluir que a la sociedad contratista (…), por haber sido vinculada en
calidad litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte en
el proceso, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse
que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como
litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la
parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de parte del litisconsorcio, ver auto
de 28 de agosto de 2019, Exp. 57199, C.A.M.P..
CONTRATISTA / VINCULACIÓN AL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL
AUTO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación del recurso por parte
del Tribunal Administrativo / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]n el auto apelado se vinculó a la sociedad contratista (…) en calidad de
litisconsorte necesario, puesto que se consideró indispensable su presencia
en el proceso para integrar el contradictorio. (…) Por lo expuesto, como el
auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no
corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los
tribunales en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub
examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además,
porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de
impugnación en contra de la decisión en mención. (…) [A]tendiendo a la
primacía del acceso a la administración de justicia como derecho
fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará
al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición,
en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de
apelación en contra de la decisión que vinculó a la sociedad contratista
(…) en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prevalencia del derecho...
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