Auto nº 11001-03-26-000-2016-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ALCANCE
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Frente a la supuesta omisión de la calidad procesal de coadyuvante de la
ANH, es preciso recordar que los actos administrativos suspendidos son de
carácter general, por consiguiente su suspensión produce efectos similares,
es decir, vincula a todas las autoridades y a los particulares. Siendo así,
en el marco de un desacato, el juez puede desplegar sus facultades
constitucionales y legales con el fin de garantizar la efectividad de sus
decisiones, que fue lo que se hizo en el auto en cuestión. En todo caso, el
juez no puede en esta sede revocar o modificar su propia decisión, que es
lo que supondría la prosperidad de la aclaración planteada.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA
Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial
es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha
proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto,
de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente
por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos
establecidos en los artículos 285 a 287 del CGP y 290, 291 y 306 del CPACA.
Con las mismas condiciones de los artículos citados, el juez también puede
proceder frente a los autos que haya proferido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 291 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las modificaciones que el juez puede
introducir a sus propios autos en sede de aclaración, cita: Corte
Constitucional, sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA
Como se observa, lo que hizo el despacho fue fijar el marco de acción para
el cumplimiento de la orden de suspensión en aras a garantizar la
protección del medio ambiente y demás bienes jurídicos tutelados. En esa
medida, tampoco se observa la necesidad de aclaración o adición.
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
El despacho observa que las aclaraciones y adiciones solicitadas se
encaminan a la revisión, complementación o modificación de lo resuelto en
el desacato, razón suficiente para desestimar su procedibilidad, toda vez
que el mecanismo procesal procedente para revisar el fondo de la decisión
es el recurso de súplica, efectivamente presentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: R.P.G.
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)
Actor: E.A.L.G.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)
Visto el informe secretarial (fl. 371, c. incidente de desacato[1]), el
despacho procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración del
auto del 12 de diciembre de 2019 (fls. 145 a 159), por medio del cual se
declaró el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 de noviembre
de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019.
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH (fls. 192 a 200), sostuvo que
el despacho no se pronunció de fondo sobre las razones de defensa, como
quiera que a pesar de ser un tercero, al actuar como coadyuvante, se le
profirieron unas órdenes propias de las partes del proceso, las que,
además, carecen de toda lógica y fundamento jurídico. Al respecto, sostuvo:
1.1. El despacho ignoró los argumentos sobre la calidad procesal de la ANH.
Solicitó aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva que le ordenó
suspender la actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte
considerativa y de todo aquel que se encuentre en la misma situación.
Reiteró que no era parte, sino coadyuvante y, además, tampoco fue la
entidad que expidió los actos administrativos demandados. Por lo tanto, era
improcedente darle órdenes e imponerle sanciones por el desacato decretado,
hasta el punto de considerarla como garante de la medida cautelar, como si
fuera parte, lo que supondría que el contradictorio estuvo mal integrado.
Con fundamento en lo expuesto solicitó aclarar:
¿Cómo es posible impartir órdenes a un tercero que no se puede defender
de forma autónoma procesalmente y que se supone no tiene una relación
directa con las resueltas (sic) del proceso? ¿En calidad de qué sujeto
procesal se imparten las órdenes a la ANH? ¿Cómo puede estar llamada la
ANH a garantizar una medida cautelar que anticipa una pretensión de
nulidad que no va dirigida contra ella?
1.2. El despacho impartió órdenes abstractas y genéricas imposibles de
cumplir. Solicitó aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva que
ordena suspender cualquier otro pozo que se encuentre en las mismas
condiciones de los 15 suspendidos, como quiera que no se indicaron las
condiciones de los otros pozos incluidos. Igualmente, se extendió la medida
a cualquier otra autoridad o particular que se encuentre en las mismas
condiciones estudiadas, con lo que se afectó a sujetos indeterminados que
no se hacen parte de la acción, lo cual resultaba, a su juicio,
improcedente. Por lo anterior, solicitó aclarar, adicionar o complementar
esas órdenes y formuló los siguientes interrogantes:
¿Cuáles son las condiciones y características que debe cumplir
cualquier actividad o situación para que sea posible incluirla en la
orden y expresión "así como de cualquier otro que se encuentre en las
mismas condiciones"? Lo anterior teniendo en cuenta que el despacho
hace un manejo indistinto e incorrecto de conceptos técnicos lo cual
puede devenir en una orden completamente confusa.
1.3. El despacho impartió órdenes que no son posibles de cumplir desde su
aspecto funcional, legal y constitucional. Frente al numeral segundo de la
parte resolutiva cuestionó su obligación de adoptar las medidas encaminadas
a evitar la afectación al medio ambiente, en tanto carecía de facultades de
autoridad ambiental. En consecuencia, formuló los siguientes interrogantes:
"¿Qué normas permitirían a la ANH adoptar las medidas de índole ambiental
para supervisión y vigilancia encomendada? ¿Qué características y
condiciones en concreto deben tenerse en cuenta para la supervisión en
términos de riesgo ambiental que solicita el despacho y sobre el cual la
ANH no tiene competencia legal y constitucional?
2. D. Ltd. (fls. 201 a 260) formuló unas solicitudes de aclaración y
adición, las cuales se agrupan así:
2.1. Aclarar el fundamento normativo y el alcance del incidente de
desacato, por cuanto el auto que declaró el desacato invocó el artículo 241
del CPACA y señaló que dentro del incidente se podían dar otras órdenes
diferentes a la imposición de multa, cuando ese artículo se limita a esa
única posibilidad. Por lo tanto, solicitó precisar el fundamento normativo
para dictar otras medidas como las ordenadas en el auto en cuestión.
2.2. La D. al no ser parte dentro del proceso, tampoco puede ser
destinataria de órdenes judiciales. Además, estimó imposible incumplir la
medida cautelar, porque esta fue posterior a la exploración adelantada en
mantos de gas de metano asociado al carbón. En consecuencia, solicitó
aclarar la calidad en la que fue vinculada al incidente.
2.3. La medida de suspensión provisional se limitó a la utilización de la
denominada técnica de fracking, sin consideración a algún tipo especial de
yacimiento. Por consiguiente, solicitó se aclare que lo que está en
discusión es la técnica y no el yacimiento. Asimismo, se aclare el tipo de
medida cautelar impuesta, la forma en que se incumplió y las razones para
desbordar la medida de suspensión provisional; finalmente, en consideración
al supuesto cambio de la medida cautelar, pidió la...
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