Auto nº 11001-03-26-000-2016-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379561

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020

Fecha14 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ALCANCE

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Frente a la supuesta omisión de la calidad procesal de coadyuvante de la

ANH, es preciso recordar que los actos administrativos suspendidos son de

carácter general, por consiguiente su suspensión produce efectos similares,

es decir, vincula a todas las autoridades y a los particulares. Siendo así,

en el marco de un desacato, el juez puede desplegar sus facultades

constitucionales y legales con el fin de garantizar la efectividad de sus

decisiones, que fue lo que se hizo en el auto en cuestión. En todo caso, el

juez no puede en esta sede revocar o modificar su propia decisión, que es

lo que supondría la prosperidad de la aclaración planteada.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA

Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial

es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha

proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto,

de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente

por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos

establecidos en los artículos 285 a 287 del CGP y 290, 291 y 306 del CPACA.

Con las mismas condiciones de los artículos citados, el juez también puede

proceder frente a los autos que haya proferido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 291 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las modificaciones que el juez puede

introducir a sus propios autos en sede de aclaración, cita: Corte

Constitucional, sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005, M. P. Manuel

José Cepeda Espinosa.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

Como se observa, lo que hizo el despacho fue fijar el marco de acción para

el cumplimiento de la orden de suspensión en aras a garantizar la

protección del medio ambiente y demás bienes jurídicos tutelados. En esa

medida, tampoco se observa la necesidad de aclaración o adición.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

El despacho observa que las aclaraciones y adiciones solicitadas se

encaminan a la revisión, complementación o modificación de lo resuelto en

el desacato, razón suficiente para desestimar su procedibilidad, toda vez

que el mecanismo procesal procedente para revisar el fondo de la decisión

es el recurso de súplica, efectivamente presentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)

Actor: E.A.L.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Visto el informe secretarial (fl. 371, c. incidente de desacato[1]), el

despacho procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración del

auto del 12 de diciembre de 2019 (fls. 145 a 159), por medio del cual se

declaró el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 de noviembre

de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH (fls. 192 a 200), sostuvo que

el despacho no se pronunció de fondo sobre las razones de defensa, como

quiera que a pesar de ser un tercero, al actuar como coadyuvante, se le

profirieron unas órdenes propias de las partes del proceso, las que,

además, carecen de toda lógica y fundamento jurídico. Al respecto, sostuvo:

1.1. El despacho ignoró los argumentos sobre la calidad procesal de la ANH.

Solicitó aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva que le ordenó

suspender la actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte

considerativa y de todo aquel que se encuentre en la misma situación.

Reiteró que no era parte, sino coadyuvante y, además, tampoco fue la

entidad que expidió los actos administrativos demandados. Por lo tanto, era

improcedente darle órdenes e imponerle sanciones por el desacato decretado,

hasta el punto de considerarla como garante de la medida cautelar, como si

fuera parte, lo que supondría que el contradictorio estuvo mal integrado.

Con fundamento en lo expuesto solicitó aclarar:

¿Cómo es posible impartir órdenes a un tercero que no se puede defender

de forma autónoma procesalmente y que se supone no tiene una relación

directa con las resueltas (sic) del proceso? ¿En calidad de qué sujeto

procesal se imparten las órdenes a la ANH? ¿Cómo puede estar llamada la

ANH a garantizar una medida cautelar que anticipa una pretensión de

nulidad que no va dirigida contra ella?

1.2. El despacho impartió órdenes abstractas y genéricas imposibles de

cumplir. Solicitó aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva que

ordena suspender cualquier otro pozo que se encuentre en las mismas

condiciones de los 15 suspendidos, como quiera que no se indicaron las

condiciones de los otros pozos incluidos. Igualmente, se extendió la medida

a cualquier otra autoridad o particular que se encuentre en las mismas

condiciones estudiadas, con lo que se afectó a sujetos indeterminados que

no se hacen parte de la acción, lo cual resultaba, a su juicio,

improcedente. Por lo anterior, solicitó aclarar, adicionar o complementar

esas órdenes y formuló los siguientes interrogantes:

¿Cuáles son las condiciones y características que debe cumplir

cualquier actividad o situación para que sea posible incluirla en la

orden y expresión "así como de cualquier otro que se encuentre en las

mismas condiciones"? Lo anterior teniendo en cuenta que el despacho

hace un manejo indistinto e incorrecto de conceptos técnicos lo cual

puede devenir en una orden completamente confusa.

1.3. El despacho impartió órdenes que no son posibles de cumplir desde su

aspecto funcional, legal y constitucional. Frente al numeral segundo de la

parte resolutiva cuestionó su obligación de adoptar las medidas encaminadas

a evitar la afectación al medio ambiente, en tanto carecía de facultades de

autoridad ambiental. En consecuencia, formuló los siguientes interrogantes:

"¿Qué normas permitirían a la ANH adoptar las medidas de índole ambiental

para supervisión y vigilancia encomendada? ¿Qué características y

condiciones en concreto deben tenerse en cuenta para la supervisión en

términos de riesgo ambiental que solicita el despacho y sobre el cual la

ANH no tiene competencia legal y constitucional?

2. D. Ltd. (fls. 201 a 260) formuló unas solicitudes de aclaración y

adición, las cuales se agrupan así:

2.1. Aclarar el fundamento normativo y el alcance del incidente de

desacato, por cuanto el auto que declaró el desacato invocó el artículo 241

del CPACA y señaló que dentro del incidente se podían dar otras órdenes

diferentes a la imposición de multa, cuando ese artículo se limita a esa

única posibilidad. Por lo tanto, solicitó precisar el fundamento normativo

para dictar otras medidas como las ordenadas en el auto en cuestión.

2.2. La D. al no ser parte dentro del proceso, tampoco puede ser

destinataria de órdenes judiciales. Además, estimó imposible incumplir la

medida cautelar, porque esta fue posterior a la exploración adelantada en

mantos de gas de metano asociado al carbón. En consecuencia, solicitó

aclarar la calidad en la que fue vinculada al incidente.

2.3. La medida de suspensión provisional se limitó a la utilización de la

denominada técnica de fracking, sin consideración a algún tipo especial de

yacimiento. Por consiguiente, solicitó se aclare que lo que está en

discusión es la técnica y no el yacimiento. Asimismo, se aclare el tipo de

medida cautelar impuesta, la forma en que se incumplió y las razones para

desbordar la medida de suspensión provisional; finalmente, en consideración

al supuesto cambio de la medida cautelar, pidió la...

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