Auto nº 13001-23-33-000-2016-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379563

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA

INICIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL

En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal

Administrativo del Bolívar dispuso, entre otros aspectos, que las

excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de

control de reparación directa formuladas por el Instituto Geográfico

A.C. -IGAC-, debían ser decididas una vez recaudado el material

probatorio en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta la alta

complejidad del mismo y, en razón a que en tal etapa procesal no eran

suficientes los elementos probatorios para pronunciarse sobre las ellas.

Por lo anterior, consideró que el estudio y decisión de dichas excepciones

se debía postergar al momento de proferir sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si de conformidad con los hechos de la

demanda y las pruebas obrantes en el proceso el a quo debió ejercer actos

tendientes a pronunciarse sobre las excepciones de caducidad, falta de

legitimación en la causa por pasiva y activa o, si por el contrario, era

viable que dejará estas determinaciones hasta resolver el fondo del asunto

(sentencia de primera instancia).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación

interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los

tribunales administrativos. Para el efecto, el resuelve las excepciones

previas, de conformidad con los artículos 180.6 y 125 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Bolívar / DECRETO

Y PRÁCTICA DE PRUEBA - Para resolver excepciones previas propuestas /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PREVIA - Pronunciamiento de fondo

Estima el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión

apelada y, en su lugar, ordenar la devolución del expediente al Tribunal

Administrativo de Bolívar para que dé aplicación a lo preceptuado en el

numeral 6) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, para que

decrete y practique las pruebas que permitan resolver sobre las excepciones

previas propuestas (caducidad, falta de legitimación en la causa por activa

y por pasiva) y, posteriormente, emita una decisión de fondo respecto de

las mismas (…) se pone de presente al a quo que la razón de ser del numeral

6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. es precisamente evitar que las

excepciones formuladas como previas se decidan hasta la etapa de sentencia

(ello de ser posible), y que, por regla general, corresponde al juez de

primera instancia desplegar todos los actos tendientes a su resolución,

inclusive, si ello implica el decreto y práctica de pruebas específicas.

Así las cosas, conforme lo antes expuesto, el despacho revocará la decisión

apelada y, en su lugar, ordenará al a quo dar aplicación a la facultad

probatoria prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de

2011 y, luego de ello, emita un pronunciamiento de fondo acerca de todas

las excepciones formuladas como previas por las partes, teniendo en cuenta

para ello los aspectos indicados en el numeral sexto de la parte

considerativa de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00783-01(63598)

Actor: INVERSIONES KAREXCOL S.A.S.

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación

formulado por el Instituto Geográfico A.C. – IGAC, coadyuvado

por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas, en contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 21

de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Bolívar se abstuvo entre otras[1] resolver la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva de la parte apelante.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar

el 8 de agosto de 2016, la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S., por

intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de

control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Geográfico

A.C., Fiduagraria, F. la Previsora S.A. y la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se les declare

administrativamente responsables por el "despojo de 13 hectáreas" de

tierra, mediante la "ocupación permanente y usurpación" de un inmueble de

propiedad de la sociedad demandante y se les condene a restituirlo en las

condiciones en las que se encontraba (fol. 1 -13, c.1).

2. Como fundamentos de hecho de las pretensiones en la demanda se alegaron

los que se sintetizan a continuación[2]:

2.1. La sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. es propietaria del inmueble

identificado con matrícula inmobiliaria número 060-093278, el cual según

sus linderos tiene más de 50 hectáreas. Este predio fue adquirido mediante

compraventa realizada a los señores A.N.H., Honorio Núñez

Herrera, D.T.N. de Núñez y L.N.H., quienes

resultaron adjudicatarios del predio mediante sentencia...

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