Auto nº 13001-23-33-000-2016-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020
Ponente | RAMIRO PAZOS GUERRERO |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA
INICIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL
En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal
Administrativo del Bolívar dispuso, entre otros aspectos, que las
excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de
control de reparación directa formuladas por el Instituto Geográfico
A.C. -IGAC-, debían ser decididas una vez recaudado el material
probatorio en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta la alta
complejidad del mismo y, en razón a que en tal etapa procesal no eran
suficientes los elementos probatorios para pronunciarse sobre las ellas.
Por lo anterior, consideró que el estudio y decisión de dichas excepciones
se debía postergar al momento de proferir sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si de conformidad con los hechos de la
demanda y las pruebas obrantes en el proceso el a quo debió ejercer actos
tendientes a pronunciarse sobre las excepciones de caducidad, falta de
legitimación en la causa por pasiva y activa o, si por el contrario, era
viable que dejará estas determinaciones hasta resolver el fondo del asunto
(sentencia de primera instancia).
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación
interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los
tribunales administrativos. Para el efecto, el resuelve las excepciones
previas, de conformidad con los artículos 180.6 y 125 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Bolívar / DECRETO
Y PRÁCTICA DE PRUEBA - Para resolver excepciones previas propuestas /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PREVIA - Pronunciamiento de fondo
Estima el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión
apelada y, en su lugar, ordenar la devolución del expediente al Tribunal
Administrativo de Bolívar para que dé aplicación a lo preceptuado en el
numeral 6) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, para que
decrete y practique las pruebas que permitan resolver sobre las excepciones
previas propuestas (caducidad, falta de legitimación en la causa por activa
y por pasiva) y, posteriormente, emita una decisión de fondo respecto de
las mismas (…) se pone de presente al a quo que la razón de ser del numeral
6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. es precisamente evitar que las
excepciones formuladas como previas se decidan hasta la etapa de sentencia
(ello de ser posible), y que, por regla general, corresponde al juez de
primera instancia desplegar todos los actos tendientes a su resolución,
inclusive, si ello implica el decreto y práctica de pruebas específicas.
Así las cosas, conforme lo antes expuesto, el despacho revocará la decisión
apelada y, en su lugar, ordenará al a quo dar aplicación a la facultad
probatoria prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de
2011 y, luego de ello, emita un pronunciamiento de fondo acerca de todas
las excepciones formuladas como previas por las partes, teniendo en cuenta
para ello los aspectos indicados en el numeral sexto de la parte
considerativa de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00783-01(63598)
Actor: INVERSIONES KAREXCOL S.A.S.
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación
formulado por el Instituto Geográfico A.C. – IGAC, coadyuvado
por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, en contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 21
de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Bolívar se abstuvo entre otras[1] resolver la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva de la parte apelante.
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar
el 8 de agosto de 2016, la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S., por
intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de
control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Geográfico
A.C., Fiduagraria, F. la Previsora S.A. y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se les declare
administrativamente responsables por el "despojo de 13 hectáreas" de
tierra, mediante la "ocupación permanente y usurpación" de un inmueble de
propiedad de la sociedad demandante y se les condene a restituirlo en las
condiciones en las que se encontraba (fol. 1 -13, c.1).
2. Como fundamentos de hecho de las pretensiones en la demanda se alegaron
los que se sintetizan a continuación[2]:
2.1. La sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. es propietaria del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria número 060-093278, el cual según
sus linderos tiene más de 50 hectáreas. Este predio fue adquirido mediante
compraventa realizada a los señores A.N.H., Honorio Núñez
Herrera, D.T.N. de Núñez y L.N.H., quienes
resultaron adjudicatarios del predio mediante sentencia...
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