Auto nº 11001-03-24-000-2008-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379566

Auto nº 11001-03-24-000-2008-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2020

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA

JUDICIAL – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL –

Procede de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Por

omisión o cambio de palabra o alteración de estas / CORRECCIÓN DE

PROVIDENCIA JUDICIAL DE OFICIO – Procede porque el curador ad litem

representa a los terceros indeterminados con interés directo en las

resultas del proceso y no a Industrias GNC Powercom Ltda.

Visto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, […] se establece

que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la

dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos

de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. Atendiendo

a que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto

de 2016, tuvo por contestada la demanda por Industrias GNC Powercom Ltda.

por medio de curador ad litem; ii) el curador ad litem representa a los

terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso y

no a Industrias GNC Powercom Ltda., comoquiera que la persona jurídica fue

liquidada y cancelada su matrícula mercantil; y iii) el curador ad litem

contestó la demanda en nombre de los terceros indeterminados con interés

directo en las resultas del proceso. Este Despacho corregirá el auto

proferido el 31 de agosto de 2016 en el sentido de tener por contestada la

demanda por los terceros indeterminados con interés directo en las resultas

del proceso, por intermedio del curador ad litem.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / PERIODO PROBATORIO –

Procedimiento aplicable por cambio de legislación / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN

– Cuando se encuentra pendiente por resolver sobre el decreto, práctica y

traslado de pruebas / TRANSITO DE LEGISLACIÓN – Aplicación del Código de

Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo

Visto el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el

período probatorio y el literal a) del numeral 1° del artículo 625 de la

Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el tránsito de legislación.

Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y

que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el

decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas

por las partes y demás intervinientes, por lo que este Despacho considera

que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el

Código Contencioso Administrativo.

DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia,

oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA – Concepto /

REQUISITO DE CONDUCENCIA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD – Concepto /

REQUISITO DE LICITUD – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar

si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o

ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser

manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, "[…]

el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es,

con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]". Conforme a

la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la

pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende

probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una

prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para

demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe

estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el

medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que

con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar

que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser,

porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba

; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida

con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser innecesaria por corresponder

a la copia de los actos administrativos acusados, lo que es requisito para

la admisión de la demanda / PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser

inútil por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos

demandados que ya se encuentran en el expediente

Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de

pruebas, […]. Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesaria, la solicitud

probatoria […], comoquiera que corresponde a la copia de los actos

administrativos acusados, lo cual corresponde a un requisito para la

admisión de la demanda. [Y] RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria

[…]: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos

de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al

expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal

correspondiente.

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia

Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar

pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento

y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o

difusos de la controversia. Atendiendo a que es necesario conocer el estado

actual de los registros marcarios concedidos mediante los actos

administrativos acusados, este Despacho DECRETARÁ, de oficio y a costa de

la parte demandante, una prueba documental consistente en las

certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios

núms. 354904, 351822 y 351821.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia

Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la

Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo

Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en

procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las

normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y

sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el

proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía

electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado,

la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la

interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el

expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del

trámite procesal.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Marco normativo y desarrollo

jurisprudencial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las

ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente

superfluas o inútiles / PRUEBAS DE OFICIO – Su decreto procede para el

esclarecimiento de la verdad / PRUEBAS DE OFICIO – Se deben practicar

conjuntamente con las pedidas por las partes

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,

Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, R. 25000-23-24-000-

2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, R.

25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P.; 7 de

febrero de 2013, R. 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas; 3 de marzo de 2016, R. 11001-03-25-000-

2015-00018-00, C.C.E.M.R.; y Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 43533 de 2018, M.P. Eugenio

Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL

A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / ANEXO DE LA DECISIÓN 472 DE LA

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DEL CONSEJO

ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE 2001 – ARTÍCULO 123 /

DECISIÓN 500 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE

2001 – ARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2008-00328-00

Actor: GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad

Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso; la corrección de un

auto, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y

solicitadas por las partes e intervinientes y un reconocimiento de

personería

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; la

corrección del auto proferido el 31 de agosto de 2016; el decreto, la

práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las

partes e intervinientes y el reconocimiento de personería de la apoderada

de la parte demandada.

ANTECEDENTES

1. Gas Natural Comprimido S.A., mediante apoderado, presentó demanda

contra la...

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