Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA -
Mecanismo idóneo y eficaz / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO
[La Sala deberá establecer si] la decisión adoptada por el Magistrado
Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual
rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado por el señor
[C.J.B.C.], frente al auto que dictó el Juzgado Once Administrativo de
B., que correspondió a la modificación de la liquidación del
crédito al interior del proceso ejecutivo, [incurrió en un defecto
procedimental absoluto al aplicar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley
1437 de 2011, cuando se debió tener en cuenta lo definido en el Código
General del Proceso sobre dicho aspecto]. (…) [Sobre el particular, la Sala
destaca que,] el auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se rechazó
la apelación por considerarse improcedente la misma, el Magistrado Ponente
indicó que la providencia cuestionada no se encontraba enlistado en el
artículo 243 del CPACA. Frente a dicha decisión, la cual se encuentra
debidamente ejecutoriada, no se formuló ningún tipo de reparo adicional por
la parte demandante del proceso ejecutivo. Sin embargo, la Sala advierte
que dicha providencia sí era susceptible de otro mecanismo ordinario de
defensa, como lo es el recurso de súplica dispuesto en el artículo 246 de
la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, igual suerte correría el presente
trámite constitucional, en el evento de remitirse a la [normativa] que en
materia de recursos consigna el Código General del Proceso [artículo 331].
(…) En suma, de aplicarse tanto el CPACA como el CGP a la providencia
judicial que es reprochada por el accionante, la cual, se reitera,
corresponde al auto en virtud del cual se rechazó por improcedente el
recurso de apelación contra la decisión que resolvió la objeción a la
liquidación, se tiene que era procedente el recurso ordinario de súplica,
el cual no fue utilizado por el acreedor del proceso ejecutivo y, por ende,
torna improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04720-01(AC)
Actor: C.J.B.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de fecha 12
de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.
1.1. Solicitud de amparo.
C.J.B.C., actuando en nombre propio, formuló acción
de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado
Once Administrativo de B., en la cual pretende la salvaguarda de
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, igualdad, principio de doble instancia y confianza legítima; los
cuales, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades judiciales
accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso
68001-33-31-011-2013-00450-00.
1.2. Hechos.
La solicitud de amparo encontró asidero en los hechos plasmados en la
acción de tutela, los cuales se complementan con la información que se
extrae de la revisión del expediente 68001-33-31-011-2013-00450-00, y que
admiten el siguiente compendio:
1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de B., el día 12 de marzo
de 2010, al interior del proceso ordinario 68001-33-31-010-2008-00216-00,
resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió
C.J.B.C. contra Cajanal, en la cual dispuso:
"PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 11281 del 9 de marzo
2006 y 7061 del 15 de agosto de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL reconocer y pagar la pensión vitalicia de gracia al demandante, a
partir del 27 de septiembre de 2005 debiendo al efecto hacer la inclusión
de la totalidad de los factores salariales equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del salario devengado durante el último año de servicios
en que adquirió el estatus, es decir, al periodo comprendido entre el 27 de
septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005.
ORDENAR a CAJANAL la indexación de las sumas reconocidas de
acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia.
ORDENAR a CAJANAL que se dé cumplimiento a este fallo de
conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A."[1]
1.2.2. Con base en el mencionado fallo, el señor B.C. por
conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la
UGPP[2], como sucesora en materia pensional de CAJANAL EICE[3], por cuanto
consideró que dicha entidad no había pagado la totalidad de los valores
dispuestos en la sentencia. En ese sentido, formuló las siguientes
pretensiones:
"Primero: Libre mandamiento de pago en contra de UGPP y a favor de mi
poderdante por las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de capital la suma de $142'486.808 ciento cuarenta y dos
millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ocho.
Se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses
moratorios comerciales que se han
presente la demanda y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación
total.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
demandada."[4]
1.2.3. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece
Administrativo de B., el cual declaró su falta de competencia para
conocer de la pretensión de C.J.B.C., decisión
plasmada en auto de fecha 23 de enero de 2014[5], por cuanto el asunto le
correspondía al Juez que había conocido de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, hoy medio de control.
1.2.4. Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Administrativo de
B., el titular del despacho por auto de 4 de marzo de 2014[6], se
declaró impedido para conocer del asunto y en consecuencia ordenó el envío
del asunto con destino al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.
1.2.5. El Juzgado Once Administrativo de B. dictó auto el 28 de
marzo de 2014[7], en el cual aceptó el impedimento de su homólogo y dispuso
que el Contador Liquidador de los Juzgados Administrativos de dicho
circuito, procediera a elaborar una liquidación de las mesadas adeudadas
por la UGPP a favor del señor B.C..
1.2.6. El Contador Liquidador con ocasión del requerimiento elevado por la
autoridad judicial, informó que el saldo adeudado por la UGPP y a favor de
C.J.B.C., ascendía a las siguientes sumas de dinero:
(i) setenta y cinco millones setecientos treinta y nueve mil trescientos
veintiséis pesos ($75'739.326) por concepto de capital, y (ii) treinta y
dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis
pesos ($32'565.556) a título de intereses[8].
1.2.7. De la anterior liquidación se corrió traslado a la parte demandante,
para que en el término de tres (3) días formulara los reparos que estimara
pertinentes[9] y el cual venció en silencio[10].
1.2.8. Posteriormente, por medio de auto de fecha 18 de julio de 2014, el
Juzgado Once Administrativo de B. libró mandamiento de pago a
favor de C.J.B.C. y en contra de la UGPP, basado en
el capital establecido en la liquidación del crédito previamente
elaborada[11].
1.2.9. La instancia culminó con sentencia proferida en audiencia pública el
día 25 de septiembre de 2015[12], en la cual prosperó parcialmente la
excepción de pago que en su oportunidad formuló la UGPP y a favor del señor
B.C.. En igual sentido, la decisión ordenó llevar a cabo la
liquidación del crédito atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de
la providencia.
1.2.10. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue
instaurado por la apoderada judicial de la UGPP y concedido por auto de
fecha 16 de octubre de 2015[13].
1.2.11. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de
Santander profirió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de
2017[14], en la cual se confirmó en su integridad la decisión del a-quo.
1.2.12. Recibido el expediente por el Juzgado Once Administrativo de
B., se dictó auto de fecha 12 de octubre de 2017[15], en el cual
se exhortó a los extremos procesales para que procedieran a radicar la
liquidación del crédito.
1.2.13. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante[16],
dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP formuló objeción
a la misma[17] y para lo cual aportó como sustento una liquidación
alternativa.
1.2.14. El Juzgado Once Administrativo de B. resolvió la objeción
a la liquidación del crédito, por medio de auto de 21 de noviembre de 2017,
en la que indicó que tanto la presentada por la demandante como la
demandada no se ajustaban a la realidad del proceso; y, en consecuencia,
basado en la operación aritmética realizada por la contadora de los
juzgados administrativos, indicó que el valor adeudado ascendía a la suma
de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento
veintidós pesos ($162'483.122)[18].
1.2.15. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto
por el apoderado judicial de la parte demandante[19], el cual fue concedido
por el Juzgado Once Administrativo de B. mediante auto de fecha 12
de diciembre de 2017[20].
1.2.16. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del
Magistrado Ponente...
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