Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379572

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA -

Mecanismo idóneo y eficaz / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO

[La Sala deberá establecer si] la decisión adoptada por el Magistrado

Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual

rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado por el señor

[C.J.B.C.], frente al auto que dictó el Juzgado Once Administrativo de

B., que correspondió a la modificación de la liquidación del

crédito al interior del proceso ejecutivo, [incurrió en un defecto

procedimental absoluto al aplicar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley

1437 de 2011, cuando se debió tener en cuenta lo definido en el Código

General del Proceso sobre dicho aspecto]. (…) [Sobre el particular, la Sala

destaca que,] el auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se rechazó

la apelación por considerarse improcedente la misma, el Magistrado Ponente

indicó que la providencia cuestionada no se encontraba enlistado en el

artículo 243 del CPACA. Frente a dicha decisión, la cual se encuentra

debidamente ejecutoriada, no se formuló ningún tipo de reparo adicional por

la parte demandante del proceso ejecutivo. Sin embargo, la Sala advierte

que dicha providencia sí era susceptible de otro mecanismo ordinario de

defensa, como lo es el recurso de súplica dispuesto en el artículo 246 de

la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, igual suerte correría el presente

trámite constitucional, en el evento de remitirse a la [normativa] que en

materia de recursos consigna el Código General del Proceso [artículo 331].

(…) En suma, de aplicarse tanto el CPACA como el CGP a la providencia

judicial que es reprochada por el accionante, la cual, se reitera,

corresponde al auto en virtud del cual se rechazó por improcedente el

recurso de apelación contra la decisión que resolvió la objeción a la

liquidación, se tiene que era procedente el recurso ordinario de súplica,

el cual no fue utilizado por el acreedor del proceso ejecutivo y, por ende,

torna improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04720-01(AC)

Actor: C.J.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de fecha 12

de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, en la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo.

C.J.B.C., actuando en nombre propio, formuló acción

de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado

Once Administrativo de B., en la cual pretende la salvaguarda de

los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia, igualdad, principio de doble instancia y confianza legítima; los

cuales, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades judiciales

accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso

68001-33-31-011-2013-00450-00.

1.2. Hechos.

La solicitud de amparo encontró asidero en los hechos plasmados en la

acción de tutela, los cuales se complementan con la información que se

extrae de la revisión del expediente 68001-33-31-011-2013-00450-00, y que

admiten el siguiente compendio:

1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de B., el día 12 de marzo

de 2010, al interior del proceso ordinario 68001-33-31-010-2008-00216-00,

resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió

C.J.B.C. contra Cajanal, en la cual dispuso:

"PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 11281 del 9 de marzo

2006 y 7061 del 15 de agosto de 2006.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL reconocer y pagar la pensión vitalicia de gracia al demandante, a

partir del 27 de septiembre de 2005 debiendo al efecto hacer la inclusión

de la totalidad de los factores salariales equivalente al setenta y cinco

por ciento (75%) del salario devengado durante el último año de servicios

en que adquirió el estatus, es decir, al periodo comprendido entre el 27 de

septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005.

TERCERO

ORDENAR a CAJANAL la indexación de las sumas reconocidas de

acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO

ORDENAR a CAJANAL que se dé cumplimiento a este fallo de

conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A."[1]

1.2.2. Con base en el mencionado fallo, el señor B.C. por

conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la

UGPP[2], como sucesora en materia pensional de CAJANAL EICE[3], por cuanto

consideró que dicha entidad no había pagado la totalidad de los valores

dispuestos en la sentencia. En ese sentido, formuló las siguientes

pretensiones:

"Primero: Libre mandamiento de pago en contra de UGPP y a favor de mi

poderdante por las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de capital la suma de $142'486.808 ciento cuarenta y dos

millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ocho.

Segundo

Se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses

moratorios comerciales que se han generen desde la fecha en que se

presente la demanda y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación

total.

Tercero

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad

demandada."[4]

1.2.3. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece

Administrativo de B., el cual declaró su falta de competencia para

conocer de la pretensión de C.J.B.C., decisión

plasmada en auto de fecha 23 de enero de 2014[5], por cuanto el asunto le

correspondía al Juez que había conocido de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, hoy medio de control.

1.2.4. Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Administrativo de

B., el titular del despacho por auto de 4 de marzo de 2014[6], se

declaró impedido para conocer del asunto y en consecuencia ordenó el envío

del asunto con destino al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

1.2.5. El Juzgado Once Administrativo de B. dictó auto el 28 de

marzo de 2014[7], en el cual aceptó el impedimento de su homólogo y dispuso

que el Contador Liquidador de los Juzgados Administrativos de dicho

circuito, procediera a elaborar una liquidación de las mesadas adeudadas

por la UGPP a favor del señor B.C..

1.2.6. El Contador Liquidador con ocasión del requerimiento elevado por la

autoridad judicial, informó que el saldo adeudado por la UGPP y a favor de

C.J.B.C., ascendía a las siguientes sumas de dinero:

(i) setenta y cinco millones setecientos treinta y nueve mil trescientos

veintiséis pesos ($75'739.326) por concepto de capital, y (ii) treinta y

dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis

pesos ($32'565.556) a título de intereses[8].

1.2.7. De la anterior liquidación se corrió traslado a la parte demandante,

para que en el término de tres (3) días formulara los reparos que estimara

pertinentes[9] y el cual venció en silencio[10].

1.2.8. Posteriormente, por medio de auto de fecha 18 de julio de 2014, el

Juzgado Once Administrativo de B. libró mandamiento de pago a

favor de C.J.B.C. y en contra de la UGPP, basado en

el capital establecido en la liquidación del crédito previamente

elaborada[11].

1.2.9. La instancia culminó con sentencia proferida en audiencia pública el

día 25 de septiembre de 2015[12], en la cual prosperó parcialmente la

excepción de pago que en su oportunidad formuló la UGPP y a favor del señor

B.C.. En igual sentido, la decisión ordenó llevar a cabo la

liquidación del crédito atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de

la providencia.

1.2.10. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue

instaurado por la apoderada judicial de la UGPP y concedido por auto de

fecha 16 de octubre de 2015[13].

1.2.11. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de

Santander profirió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de

2017[14], en la cual se confirmó en su integridad la decisión del a-quo.

1.2.12. Recibido el expediente por el Juzgado Once Administrativo de

B., se dictó auto de fecha 12 de octubre de 2017[15], en el cual

se exhortó a los extremos procesales para que procedieran a radicar la

liquidación del crédito.

1.2.13. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante[16],

dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP formuló objeción

a la misma[17] y para lo cual aportó como sustento una liquidación

alternativa.

1.2.14. El Juzgado Once Administrativo de B. resolvió la objeción

a la liquidación del crédito, por medio de auto de 21 de noviembre de 2017,

en la que indicó que tanto la presentada por la demandante como la

demandada no se ajustaban a la realidad del proceso; y, en consecuencia,

basado en la operación aritmética realizada por la contadora de los

juzgados administrativos, indicó que el valor adeudado ascendía a la suma

de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento

veintidós pesos ($162'483.122)[18].

1.2.15. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto

por el apoderado judicial de la parte demandante[19], el cual fue concedido

por el Juzgado Once Administrativo de B. mediante auto de fecha 12

de diciembre de 2017[20].

1.2.16. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del

Magistrado Ponente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR