Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05252-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 593 NUMERAL 10 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de
defensa judicial idóneo y eficaz
[L]a S. advierte que el reclamo solicitado por la parte actora no procede
por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de
procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, debido a que se encuentra en
curso el trámite del proceso ejecutivo 08001-33-33-007-2018-000-00055 que
promovió el señor V.R. contra la F.ía General de la Nación para
que se librara mandamiento de pago del título ejecutivo integrado por el
proveído de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo
del Atlántico y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de
febrero de 2016 ante la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
(…) Es así, como se encuentra que en el marco de dicho proceso se
materializó la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la información
contenida en el memorial del Banco BBVA de 5 de noviembre de 2019 (…) Como
se observa, el tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo y
eficaz como lo es el proceso ejecutivo para obtener la protección de sus
derechos fundamentales, dentro del cual una vez se perfeccione la
notificación del embargo a la entidad deudora, esta deberá constituir
certificado del depósito y ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la comunicación, al tenor de lo previsto en el
numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso, y podrá
solicitar el levantamiento de la aludida medida cautelar si presta caución
por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento
(50%), conforme con lo señalado en el artículo 602 ibíd. (…) De modo que
dicho trámite finalizará cuando se acredite el pago de la suma de dinero
que le adeuda la entidad ejecutada, sin que el juez de tutela pueda
desconocer su existencia ni adoptar decisiones paralelas a las de la
autoridad judicial que lo tiene a su cargo. (…) Así las cosas, esta S.
declarará improcedente el amparo solicitado debido a que el actor debe
acudir ante el juez natural de la especialidad para que se continúe con el
procedimiento respectivo tendiente a obtener el cumplimiento de la
obligación demandada, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción
de tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la
existencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos el tutelante
demostró que se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad que
permita analizar su caso desde una óptica diferente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
593 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05252-00(AC)
Actor: B.V.R.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Bernardo
V.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015.[1]
1. Petición de amparo constitucional
El señor B.V.R., en nombre propio, ejerció[2] acción de
tutela contra la F.ía General de la Nación, con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
reparación integral, los cuales consideró vulnerados por la presunta
omisión en la que incurrió la referida entidad al no cumplir el acuerdo
conciliatorio aprobado por la Sección Tercera - Subsección C de esta
Corporación, mediante proveído de 4 de abril de 2016, con ocasión de la
condena impuesta el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico por los daños que le fueron causados con la privación injusta de
su libertad, en el marco del proceso de reparación directa con radicado
08001-23-31-000-2009-00138-00.
En consecuencia, solicitó:
"… se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… que PAGUE O CANCELE la
obligación contenida en la sentencia emitida por el honorable tribunal
administrativo del atlántico y que fue objeto de conciliación, la cual
fue aprobada por el honorable consejo de estado sala de lo contencioso
administrativo - sección tercera subsección C el día 04 de abril del
2016."[3] (Sic)
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
El actor relató que el 23 de junio de 2008, promovió el medio de control de
reparación directa, junto con los señores M.R.B.T.,
B.M.V.B., G.E.V.B., Rafael
Antonio Villa Ballestas, M.d.S.V.B., Héctor Alonso
V.R., Y.G.V.R., E.L.V.R.,
S.V.R. y H.V.R., contra la Nación - F.ía
General de la Nación con el fin de obtener el reparo de los daños causados
por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en el periodo
comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004.
Informó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico,
que en providencia de 21 de julio de 2011, accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda y por ello condenó a la entidad demandada al
pago de los perjuicios morales causados al señor V.R. en cuantía de
60 smlmv, a la señora M.R.B.T. (cónyuge) y a sus
hijos por la suma de 30 smlmv.
Mencionó que el 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia de conciliación
ante la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, cuyo acuerdo
se aprobó mediante proveído de 4 de abril de la misma anualidad.
Indicó que el 15 de diciembre siguiente, radicó ante la F.ía General de
la Nación cuenta de cobro para que se cancelara lo acordado en el acta de
conciliación y en respuesta dicha entidad le comunicó que le fue asignado
un turno de pago en el listado de conciliaciones de esa misma fecha.
Adujo que en vista de lo anterior, el 5 de febrero de 2018 presentó demanda
ejecutiva, identificada con radicado 08001-33-33-007-2018-000-00055, contra
la F.ía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago
ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante providencia de...
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