Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379584

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05252-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 593 NUMERAL 10
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de

defensa judicial idóneo y eficaz

[L]a S. advierte que el reclamo solicitado por la parte actora no procede

por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de

procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, debido a que se encuentra en

curso el trámite del proceso ejecutivo 08001-33-33-007-2018-000-00055 que

promovió el señor V.R. contra la F.ía General de la Nación para

que se librara mandamiento de pago del título ejecutivo integrado por el

proveído de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo

del Atlántico y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de

febrero de 2016 ante la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.

(…) Es así, como se encuentra que en el marco de dicho proceso se

materializó la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la información

contenida en el memorial del Banco BBVA de 5 de noviembre de 2019 (…) Como

se observa, el tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo y

eficaz como lo es el proceso ejecutivo para obtener la protección de sus

derechos fundamentales, dentro del cual una vez se perfeccione la

notificación del embargo a la entidad deudora, esta deberá constituir

certificado del depósito y ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de los tres (3) días

siguientes al recibo de la comunicación, al tenor de lo previsto en el

numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso, y podrá

solicitar el levantamiento de la aludida medida cautelar si presta caución

por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento

(50%), conforme con lo señalado en el artículo 602 ibíd. (…) De modo que

dicho trámite finalizará cuando se acredite el pago de la suma de dinero

que le adeuda la entidad ejecutada, sin que el juez de tutela pueda

desconocer su existencia ni adoptar decisiones paralelas a las de la

autoridad judicial que lo tiene a su cargo. (…) Así las cosas, esta S.

declarará improcedente el amparo solicitado debido a que el actor debe

acudir ante el juez natural de la especialidad para que se continúe con el

procedimiento respectivo tendiente a obtener el cumplimiento de la

obligación demandada, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción

de tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la

existencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos el tutelante

demostró que se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad que

permita analizar su caso desde una óptica diferente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

593 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05252-00(AC)

Actor: B.V.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Bernardo

V.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo

86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015.[1]

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor B.V.R., en nombre propio, ejerció[2] acción de

tutela contra la F.ía General de la Nación, con el fin de que se

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la

reparación integral, los cuales consideró vulnerados por la presunta

omisión en la que incurrió la referida entidad al no cumplir el acuerdo

conciliatorio aprobado por la Sección Tercera - Subsección C de esta

Corporación, mediante proveído de 4 de abril de 2016, con ocasión de la

condena impuesta el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico por los daños que le fueron causados con la privación injusta de

su libertad, en el marco del proceso de reparación directa con radicado

08001-23-31-000-2009-00138-00.

En consecuencia, solicitó:

"… se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… que PAGUE O CANCELE la

obligación contenida en la sentencia emitida por el honorable tribunal

administrativo del atlántico y que fue objeto de conciliación, la cual

fue aprobada por el honorable consejo de estado sala de lo contencioso

administrativo - sección tercera subsección C el día 04 de abril del

2016."[3] (Sic)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que el 23 de junio de 2008, promovió el medio de control de

reparación directa, junto con los señores M.R.B.T.,

B.M.V.B., G.E.V.B., Rafael

Antonio Villa Ballestas, M.d.S.V.B., Héctor Alonso

V.R., Y.G.V.R., E.L.V.R.,

S.V.R. y H.V.R., contra la Nación - F.ía

General de la Nación con el fin de obtener el reparo de los daños causados

por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en el periodo

comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004.

Informó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico,

que en providencia de 21 de julio de 2011, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda y por ello condenó a la entidad demandada al

pago de los perjuicios morales causados al señor V.R. en cuantía de

60 smlmv, a la señora M.R.B.T. (cónyuge) y a sus

hijos por la suma de 30 smlmv.

Mencionó que el 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia de conciliación

ante la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, cuyo acuerdo

se aprobó mediante proveído de 4 de abril de la misma anualidad.

Indicó que el 15 de diciembre siguiente, radicó ante la F.ía General de

la Nación cuenta de cobro para que se cancelara lo acordado en el acta de

conciliación y en respuesta dicha entidad le comunicó que le fue asignado

un turno de pago en el listado de conciliaciones de esa misma fecha.

Adujo que en vista de lo anterior, el 5 de febrero de 2018 presentó demanda

ejecutiva, identificada con radicado 08001-33-33-007-2018-000-00055, contra

la F.ía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago

ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo

Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante providencia de...

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