Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379591

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteROCÍO ARAÚJO OÑATE
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial

idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS

CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo

y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

No queda, (...), duda alguna de la potestad discrecional del nominador para

designar en propiedad a la empleada en la sede de la F.ía que

corresponda según la disponibilidad de empleos y las necesidades del

servicio, máxime cuando en el caso concreto se demostró que el cargo de

Asistente de F.I. de la actora no corresponde a una ciudad

determinada, sino a la planta global, con independencia de que se haya

ejercido en B., desde el nombramiento en período de prueba.

Tampoco aparece acreditado que actualmente exista un cargo vacante en la

ciudad de B. que pueda ser asignado a la accionante, toda vez que

la misma en esa sede judicial se desempeña en un empleo de superior

jerarquía en el que la F.ía la había designado en provisionalidad desde

el 3 de octubre de 2017, según Resolución 02945. Adicional a lo anterior,

la parte actora en el presente caso no alegó y mucho menos demostró: i) una

grave condición de salud suya o de su hija mayor de edad, que actualmente

cursa estudios universitarios; ii) que con la decisión se ocasione un

peligro grave a su vida o integridad o a la de alguno de los miembros de su

familia; o que iii) la ruptura del núcleo familiar vaya más allá de una

separación temporal, máxime cuando la hija de la actora cuenta con 19 años

de edad, cursa estudios universitarios que no se verían interrumpidos con

ocasión del trabajo en la sede en la que fue nombrada en propiedad.

Únicamente la comprobación de alguna de tales circunstancias, en grado de

plenitud probatoria, le permitiría a esta S. conceder el amparo de los

derechos fundamentales invocados por la actora en sede de tutela y, como

ello no acaece en el sub examine, no resulta procedente la intervención

excepcional del juez constitucional. En efecto, la [actora] sustentó su

petición en la creencia de ver conculcados sus derechos de carrera, que

esta S. advierte permanecen incólumes, y en circunstancias de carácter

económico como los mayores gastos en que puede llegar a incurrir con la

vida en otro municipio, así como en la comparación del salario que

actualmente devenga en el cargo de Asistente de F.I. –que ocupa en

provisionalidad desde el año 2017– y aquel en el cual tiene derechos de

carrera. Tampoco alegó la accionante que, por su condición de mujer, se

hubiera presentado una situación de discriminación al interior de la

institución que deba ser remediada por este juez constitucional y, del

estudio que prima facie realiza la S., en relación con el acto

administrativo cuestionado, no es posible establecer que la decisión allí

adoptada compromete el núcleo esencial de los derechos de la actora. (...)

la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, al cual podrá acudir, en el que cuenta con la

posibilidad de pedir medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 -

ARTÍCULO 30 / LEY 938 DE 2008 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

138 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO LEY 016 DE 2014 / DECRETO

018 DE 2014 / DECRETO 021 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 68001-23-33-000-2019-00902-01(AC)

Actor: M.I.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Ius variandi – Planta global y flexible de la F.ía General

de la Nación – Circunstancias excepcionales que permiten la intervención

del juez constitucional en traslados de personal – Trato diferencial

positivo – Análisis con perspectiva de género – Exigencia probatoria del

perjuicio grave.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la

sentencia del 16 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal

Administrativo de Santander, que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2019, la señora Madeleine

    Ibáñez Castro, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en

    contra de la F.ía General de la Nación – Comisión Nacional de

    Administración de Carrera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos

    fundamentales "al trabajo, protección constitucional al cargo en propiedad,

    el debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, moralidad y

    transparencia en la función pública, el de igualdad y protección a la mujer

    y núcleo familiar, a la salud y dignidad del trabajo".[1]

  2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la expedición por

    parte de la autoridad accionada de la Resolución No. 01724 del 18 de

    noviembre de 2019, por medio de la cual la actora fue nombrada en el cargo

    de Asistente de F.I. en propiedad, en Dirección Seccional de

    F.d.M. Medio y no en B., como lo había solicitado

    la actora.

    1.2. Pretensiones

  3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

    "…

  4. Que se ordene la corrección, modificación o aclaración de la Resolución

    No. 01724 del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de que se señale que

    el nombramiento en propiedad para el cargo de Asistente de F.I., sea

    en la Dirección Seccional de Santander, en la ciudad de B. y no en

    otra dirección Seccional o ciudad.

  5. Que en el evento de que no se encuentre la plaza de mi cargo de

    Asistente de F.I. en la ciudad de B., dicha plaza sea

    trasladada a esta ciudad, a efectos de poder tomar posesión del cargo y

    ejercer el mismo, conforme al derecho adquirido el 10 de mayo de 2011,

    mediante la Resolución No. 01241."[2]

    1.3. Hechos probados y/o admitidos

    La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan,

    los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  6. La señora M.I.C. se inscribió y superó las etapas del

    concurso de méritos No. 005-2007, convocado por la F.ía General de la

    Nación, para la provisión de quinientas treinta (530) plazas de Asistente

    de F.I..

  7. En consideración a que la institución accionada omitió realizar el

    nombramiento en propiedad de la actora, ésta presentó acción de tutela, la

    cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante

    sentencia del 15 de abril de 2011, en la que amparó sus derechos

    fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y ordenó "que dentro de

    las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente

    providencia efectúe el nombramiento como ASISTENTE DE FISCAL III a la

    señora M.I.C., de acuerdo al registro definitivo de

    elegibles publicado mediante Acuerdo No. 003 de 2010."

  8. En cumplimiento del fallo de tutela, la F.ía General de la Nación

    expidió la Resolución No. 0-1241 del 10 de mayo de 2011, por medio de la

    cual nombró a la actora en período de prueba en el cargo referido en la

    Dirección de F.ías de B., empleó en que se posesionó el 23 de

    mayo de 2011.

  9. Superado en forma satisfactoria el período de prueba, la actora

    solicitó el nombramiento en propiedad y ante la ausencia de respuesta de la

    entidad demandó, a través del medio de control de nulidad y

    restablecimiento del derecho, el acto ficto, obteniendo sentencia favorable

    del 8 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de

    Santander que ordenó el nombramiento en propiedad y la inscripción de la

    actora en la carrera administrativa.

  10. La F.ía General de la Nación cumplió la orden impartida en la

    sentencia referida, según Resolución No. 01724 del 18 de noviembre de 2019,

    por medio de la cual nombró a la actora en propiedad, en el cargo de

    Asistente de F.I., con el "ID. 10283", adscrito a la Dirección

    Seccional del M. Medio, en la planta global de personal de la

    entidad.

    1.4. Sustento de la solicitud

  11. La actora afirmó que el 28 de noviembre de 2019, mediante correo

    institucional, le solicitó a la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la

    Dirección Seccional de Santander de la F.ía General de la Nación que le

    informara el "ID" que registraba al momento de ser nombrada en período de

    prueba para el cargo de Asistente de F.I., conforme la Resolución No.

    0-1241 del 10 de mayo de 2011. Pidió igualmente se le certificara dónde se

    encuentra dicho cargo.

  12. La actora afirmó que, hasta la fecha de presentación de la demanda de

    tutela no se le había dado respuesta.

  13. Señaló que el nombramiento se debió haber realizado en la Seccional de

    Santander y no en la del M.M., atendiendo a la designación

    inicial y a que el cargo se debía mantener reservado.

  14. Manifestó que es madre cabeza de familia y que tiene a su cargo la

    manutención de su hija M.H.C.I., quien actualmente es

    mayor de edad y estudia ingeniería de las telecomunicaciones, así como que

    reside en el municipio de Floridablanca, percibiendo únicamente el ingreso

    producto de su salario.

    1.5. Actuaciones procesales relevantes

    1.5.1. Admisión de la demanda

  15. La demanda de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Once

    Administrativo Oral de B., el cual ordenó la remisión, por reglas

    de reparto, al Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se dictó

    auto admisorio del 3 de diciembre de 2019, disponiendo notificar a la parte

    actora y a la autoridad accionada.

    1.5.2. Informes de la autoridad accionada – F.ía General de la Nación

  16. La entidad accionada, por intermedio de la Directora de la Subdirección

    de Talento Humano, presentó escrito del 4 de diciembre de 2019, en el que

    se opuso a la prosperidad de las pretensiones...

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