Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial
idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo
y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
No queda, (...), duda alguna de la potestad discrecional del nominador para
designar en propiedad a la empleada en la sede de la F.ía que
corresponda según la disponibilidad de empleos y las necesidades del
servicio, máxime cuando en el caso concreto se demostró que el cargo de
Asistente de F.I. de la actora no corresponde a una ciudad
determinada, sino a la planta global, con independencia de que se haya
ejercido en B., desde el nombramiento en período de prueba.
Tampoco aparece acreditado que actualmente exista un cargo vacante en la
ciudad de B. que pueda ser asignado a la accionante, toda vez que
la misma en esa sede judicial se desempeña en un empleo de superior
jerarquía en el que la F.ía la había designado en provisionalidad desde
el 3 de octubre de 2017, según Resolución 02945. Adicional a lo anterior,
la parte actora en el presente caso no alegó y mucho menos demostró: i) una
grave condición de salud suya o de su hija mayor de edad, que actualmente
cursa estudios universitarios; ii) que con la decisión se ocasione un
peligro grave a su vida o integridad o a la de alguno de los miembros de su
familia; o que iii) la ruptura del núcleo familiar vaya más allá de una
separación temporal, máxime cuando la hija de la actora cuenta con 19 años
de edad, cursa estudios universitarios que no se verían interrumpidos con
ocasión del trabajo en la sede en la que fue nombrada en propiedad.
Únicamente la comprobación de alguna de tales circunstancias, en grado de
plenitud probatoria, le permitiría a esta S. conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la actora en sede de tutela y, como
ello no acaece en el sub examine, no resulta procedente la intervención
excepcional del juez constitucional. En efecto, la [actora] sustentó su
petición en la creencia de ver conculcados sus derechos de carrera, que
esta S. advierte permanecen incólumes, y en circunstancias de carácter
económico como los mayores gastos en que puede llegar a incurrir con la
vida en otro municipio, así como en la comparación del salario que
actualmente devenga en el cargo de Asistente de F.I. –que ocupa en
provisionalidad desde el año 2017– y aquel en el cual tiene derechos de
carrera. Tampoco alegó la accionante que, por su condición de mujer, se
hubiera presentado una situación de discriminación al interior de la
institución que deba ser remediada por este juez constitucional y, del
estudio que prima facie realiza la S., en relación con el acto
administrativo cuestionado, no es posible establecer que la decisión allí
adoptada compromete el núcleo esencial de los derechos de la actora. (...)
la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, al cual podrá acudir, en el que cuenta con la
posibilidad de pedir medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 -
ARTÍCULO 30 / LEY 938 DE 2008 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
138 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO LEY 016 DE 2014 / DECRETO
018 DE 2014 / DECRETO 021 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 68001-23-33-000-2019-00902-01(AC)
Actor: M.I.C.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Ius variandi – Planta global y flexible de la F.ía General
de la Nación – Circunstancias excepcionales que permiten la intervención
del juez constitucional en traslados de personal – Trato diferencial
positivo – Análisis con perspectiva de género – Exigencia probatoria del
perjuicio grave.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la
sentencia del 16 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander, que negó la petición de amparo constitucional.
1.1. Solicitud de amparo
-
Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2019, la señora Madeleine
Ibáñez Castro, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en
contra de la F.ía General de la Nación – Comisión Nacional de
Administración de Carrera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales "al trabajo, protección constitucional al cargo en propiedad,
el debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, moralidad y
transparencia en la función pública, el de igualdad y protección a la mujer
y núcleo familiar, a la salud y dignidad del trabajo".[1]
-
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la expedición por
parte de la autoridad accionada de la Resolución No. 01724 del 18 de
noviembre de 2019, por medio de la cual la actora fue nombrada en el cargo
de Asistente de F.I. en propiedad, en Dirección Seccional de
F.d.M. Medio y no en B., como lo había solicitado
la actora.
1.2. Pretensiones
-
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
"…
-
Que se ordene la corrección, modificación o aclaración de la Resolución
No. 01724 del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de que se señale que
el nombramiento en propiedad para el cargo de Asistente de F.I., sea
en la Dirección Seccional de Santander, en la ciudad de B. y no en
otra dirección Seccional o ciudad.
-
Que en el evento de que no se encuentre la plaza de mi cargo de
Asistente de F.I. en la ciudad de B., dicha plaza sea
trasladada a esta ciudad, a efectos de poder tomar posesión del cargo y
ejercer el mismo, conforme al derecho adquirido el 10 de mayo de 2011,
mediante la Resolución No. 01241."[2]
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan,
los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
-
La señora M.I.C. se inscribió y superó las etapas del
concurso de méritos No. 005-2007, convocado por la F.ía General de la
Nación, para la provisión de quinientas treinta (530) plazas de Asistente
de F.I..
-
En consideración a que la institución accionada omitió realizar el
nombramiento en propiedad de la actora, ésta presentó acción de tutela, la
cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante
sentencia del 15 de abril de 2011, en la que amparó sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y ordenó "que dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia efectúe el nombramiento como ASISTENTE DE FISCAL III a la
señora M.I.C., de acuerdo al registro definitivo de
elegibles publicado mediante Acuerdo No. 003 de 2010."
-
En cumplimiento del fallo de tutela, la F.ía General de la Nación
expidió la Resolución No. 0-1241 del 10 de mayo de 2011, por medio de la
cual nombró a la actora en período de prueba en el cargo referido en la
Dirección de F.ías de B., empleó en que se posesionó el 23 de
mayo de 2011.
-
Superado en forma satisfactoria el período de prueba, la actora
solicitó el nombramiento en propiedad y ante la ausencia de respuesta de la
entidad demandó, a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el acto ficto, obteniendo sentencia favorable
del 8 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander que ordenó el nombramiento en propiedad y la inscripción de la
actora en la carrera administrativa.
-
La F.ía General de la Nación cumplió la orden impartida en la
sentencia referida, según Resolución No. 01724 del 18 de noviembre de 2019,
por medio de la cual nombró a la actora en propiedad, en el cargo de
Asistente de F.I., con el "ID. 10283", adscrito a la Dirección
Seccional del M. Medio, en la planta global de personal de la
entidad.
1.4. Sustento de la solicitud
-
La actora afirmó que el 28 de noviembre de 2019, mediante correo
institucional, le solicitó a la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la
Dirección Seccional de Santander de la F.ía General de la Nación que le
informara el "ID" que registraba al momento de ser nombrada en período de
prueba para el cargo de Asistente de F.I., conforme la Resolución No.
0-1241 del 10 de mayo de 2011. Pidió igualmente se le certificara dónde se
encuentra dicho cargo.
-
La actora afirmó que, hasta la fecha de presentación de la demanda de
tutela no se le había dado respuesta.
-
Señaló que el nombramiento se debió haber realizado en la Seccional de
Santander y no en la del M.M., atendiendo a la designación
inicial y a que el cargo se debía mantener reservado.
-
Manifestó que es madre cabeza de familia y que tiene a su cargo la
manutención de su hija M.H.C.I., quien actualmente es
mayor de edad y estudia ingeniería de las telecomunicaciones, así como que
reside en el municipio de Floridablanca, percibiendo únicamente el ingreso
producto de su salario.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Admisión de la demanda
-
La demanda de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Once
Administrativo Oral de B., el cual ordenó la remisión, por reglas
de reparto, al Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se dictó
auto admisorio del 3 de diciembre de 2019, disponiendo notificar a la parte
actora y a la autoridad accionada.
1.5.2. Informes de la autoridad accionada – F.ía General de la Nación
-
La entidad accionada, por intermedio de la Directora de la Subdirección
de Talento Humano, presentó escrito del 4 de diciembre de 2019, en el que
se opuso a la prosperidad de las pretensiones...
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