Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04938-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998. |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a
regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –
Sentencias referidas no constituyen un precedente vinculante / AGOTAMIENTO
DE LA JURISDICCIÓN / MOVILIDAD PEATONAL – Se debe garantizar la circulación
por los andenes y pompeyanos
En este caso, la parte actora afirma que las autoridades judiciales se
excedieron al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la
demanda que presentó en ejercicio de la acción popular, toda vez que, la
rechazaron con fundamento en que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito
de B., ya había resuelto mediante sentencia del 26 de marzo de
2010, el amparo de los derechos colectivos que el accionante reclamaba, sin
verificar que se trataba de situaciones fácticas diferentes, pues una cosa
son los andenes y otra muy diferente el "pompeyano" al que hace referencia
su demanda. (…) Por ello, cuando el actor en este caso solicita que se
adecúe el andén anexo al inmueble identificado con la nomenclatura
señalada, en tanto que presenta altibajos en desmedro de las personas con
discapacidad física y visual, las autoridades judiciales demandadas
asimilaron que, ante la existencia de una orden de amparo dictada en el
referido fallo para que el municipio de B. adopte las medidas
necesarias para adecuar todos los andenes de la ciudad, sería un desgaste
para la administración de justicia adelantar un nuevo proceso por una sola
zona, cuando la medida dictada en el proceso 2008-00144-00 se dirige a toda
la ciudad. (…) Si bien el concepto de pompeyano no obedece técnicamente a
un andén, sí está relacionado con el paso peatonal para priorizarlo de
manera segura cuando el andén es interceptado por el paso vehicular. (…) En
ese orden de ideas, la medida de protección de los derechos colectivos
adoptada en la sentencia dictada en el proceso 2008-00144-00, se profirió
de manera general, como una política pública que debía implementar el
municipio de B. para garantizar la movilidad peatonal de la
ciudadanía en general y en especial de las personas con movilidad reducida,
en el sentido de hacer las adecuaciones necesarias para que los andenes de
la ciudad fueran funcionales para toda la población. (…) No se desconocen
entonces los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad
del actor, con la declaratoria de la cosa juzgada por agotamiento de la
jurisdicción en el caso de la demanda popular presentada por el accionante,
en tanto que, la orden dictada en el proceso 2008-00144-00, obedece a un
balance general de la ciudad sobre los pasos peatonales, y las gestiones
que debe realizar el gobierno municipal para mantener la movilidad de todos
los ciudadanos, incluyendo aquellos que cuentan con una discapacidad física
o visual. (…) De modo que, la Sala no encuentra que las decisiones acusadas
desconozcan los derechos fundamentales del actor, en tanto que las mismas
se sustentaron en los principios de igualdad en la interpretación y
aplicación de la ley, así como los de seguridad jurídica, eficiencia y
eficacia, toda vez que, existiendo una decisión de amparo de los derechos
colectivos deprecados por el actor con ocasión a la falta de
infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro de los
peatones en la ciudad de B., las autoridades judiciales demandadas
propendieron por "un único pronunciamiento judicial que sea oportuno,
eficiente y ajustado a la realidad, en torno a una problemática que afecta
a todos los habitantes de la comunidad". (…) Finalmente, debe precisarse
que los fallos de tutela referidos por el accionante en los que,
presuntamente se han resuelto asuntos similares al formulado en esta
solicitud de amparo, no constituyen precedente vinculante para las
autoridades judiciales acusadas, en tanto que fueron dictadas por
diferentes secciones del Consejo de Estado, corporación que no es el órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional. Igualmente, no puede dejarse
de lado que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y no erga
omnes. (…) Ello por cuanto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2015,
dictada por esta Sección en el expediente 11001-032-15-000-2015-02151-00,
en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jaime Orlando
Martínez García (igualmente accionante en este proceso), no se estudió la
figura del agotamiento de la jurisdicción, sino que se analizaron los
defectos que adolecía la sentencia de segunda instancia, dictada por el
Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera
instancia en una acción popular formulada por el actor, que había concedido
el amparo de los derechos colectivos invocados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)
Actor: J.O.M.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el
fallo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Primera del
Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.
-
Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2019, en la Secretaría
General de esta Corporación, el señor J.O.M.G.,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal
Administrativo de Santander, con ocasión a la providencia del 8 de octubre
de 2019, dictada por dicha Corporación en el trámite de una acción popular
promovida por el actor, contra el municipio de B., en el sentido
de confirmar el proveído del 19 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado
Once Administrativo del Circuito Judicial de B., que había
declarado el agotamiento de jurisdicción en la acción popular 68001-33-33-
011-2018-00246-00.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las
referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales por cuanto las
autoridades judiciales acusadas asimilaron el concepto de andenes al de
"pompeyanos", siendo éstos muy diferentes e independientes, por lo que no
existía identidad de elementos para que se configurara y declarara el
agotamiento de la jurisdicción.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el
juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.
2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal
Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción
popular que nos ocupa.
3- Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 CN) y se me
restituya: se dé la orden tanto al juzgado que avocó conocimiento de la
acción popular motivo de la tutela como al Tribunal Administrativo de
Santander aplicar las sentencia que de forma real y eficiente protegen
más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad
visual.
(…) 4- Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que
corresponda a derecho.
5- Al dar orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos
ocupa, siendo congruente en casos idénticos que estén en curso en el
mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por parte del
juzgado, la decisión con la orden de revocar el auto de agotamiento de
jurisdicción bajo el principio de igualdad, como lo realizó solicitando a
otros despachos judiciales y a otros procesos del mismo juzgado que le
allegaran fotocopia de la sentencia que ha servido como referente para
agotar jurisdicción en la acción popular que ha dado origen a la acción
de tutela.
6- Se abstenga el juzgado tutelado de emplear la sentencia que ha servido
como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos
ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier
ciudadano del área metropolitana interponga en el municipio de
B., con temas que no se hayan contemplado en la sentencia,
recordando que en la aludida sentencia solo contempla el tema de ANDENES
que existieran en tiempo, modo y lugar para y solo para la fecha en que
fue expedida dicha sentencia, lo anterior siendo procedente para evitar
el desgaste económico del poder judicial y del mismo demandante,
coadyuvante ello para que haya una justicia rápida y en equidad
.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
Precisó que, en consideración a la vulneración del derecho colectivo al
goce del espacio público en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de
B., presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra
dicho municipio, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad
consagrado en el artículo 144 del CPACA.
Anotó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de
B., avocó conocimiento en primera instancia y, mediante
providencia del 19 de febrero de 2019, declaró el agotamiento de la
jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el fallo del 26 de marzo de
2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
B. dentro de la acción popular 68001-33-31-004-2008-00144-00, en
el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes, que el
peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a
los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la acción popular
promovida por él, identificada con el radicado 68001-33-33-011-2018-00246-
-
Destacó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el
cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante
providencia del 8 de octubre de...
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