Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04938-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998.
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a

regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –

Sentencias referidas no constituyen un precedente vinculante / AGOTAMIENTO

DE LA JURISDICCIÓN / MOVILIDAD PEATONAL – Se debe garantizar la circulación

por los andenes y pompeyanos

En este caso, la parte actora afirma que las autoridades judiciales se

excedieron al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la

demanda que presentó en ejercicio de la acción popular, toda vez que, la

rechazaron con fundamento en que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito

de B., ya había resuelto mediante sentencia del 26 de marzo de

2010, el amparo de los derechos colectivos que el accionante reclamaba, sin

verificar que se trataba de situaciones fácticas diferentes, pues una cosa

son los andenes y otra muy diferente el "pompeyano" al que hace referencia

su demanda. (…) Por ello, cuando el actor en este caso solicita que se

adecúe el andén anexo al inmueble identificado con la nomenclatura

señalada, en tanto que presenta altibajos en desmedro de las personas con

discapacidad física y visual, las autoridades judiciales demandadas

asimilaron que, ante la existencia de una orden de amparo dictada en el

referido fallo para que el municipio de B. adopte las medidas

necesarias para adecuar todos los andenes de la ciudad, sería un desgaste

para la administración de justicia adelantar un nuevo proceso por una sola

zona, cuando la medida dictada en el proceso 2008-00144-00 se dirige a toda

la ciudad. (…) Si bien el concepto de pompeyano no obedece técnicamente a

un andén, sí está relacionado con el paso peatonal para priorizarlo de

manera segura cuando el andén es interceptado por el paso vehicular. (…) En

ese orden de ideas, la medida de protección de los derechos colectivos

adoptada en la sentencia dictada en el proceso 2008-00144-00, se profirió

de manera general, como una política pública que debía implementar el

municipio de B. para garantizar la movilidad peatonal de la

ciudadanía en general y en especial de las personas con movilidad reducida,

en el sentido de hacer las adecuaciones necesarias para que los andenes de

la ciudad fueran funcionales para toda la población. (…) No se desconocen

entonces los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad

del actor, con la declaratoria de la cosa juzgada por agotamiento de la

jurisdicción en el caso de la demanda popular presentada por el accionante,

en tanto que, la orden dictada en el proceso 2008-00144-00, obedece a un

balance general de la ciudad sobre los pasos peatonales, y las gestiones

que debe realizar el gobierno municipal para mantener la movilidad de todos

los ciudadanos, incluyendo aquellos que cuentan con una discapacidad física

o visual. (…) De modo que, la Sala no encuentra que las decisiones acusadas

desconozcan los derechos fundamentales del actor, en tanto que las mismas

se sustentaron en los principios de igualdad en la interpretación y

aplicación de la ley, así como los de seguridad jurídica, eficiencia y

eficacia, toda vez que, existiendo una decisión de amparo de los derechos

colectivos deprecados por el actor con ocasión a la falta de

infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro de los

peatones en la ciudad de B., las autoridades judiciales demandadas

propendieron por "un único pronunciamiento judicial que sea oportuno,

eficiente y ajustado a la realidad, en torno a una problemática que afecta

a todos los habitantes de la comunidad". (…) Finalmente, debe precisarse

que los fallos de tutela referidos por el accionante en los que,

presuntamente se han resuelto asuntos similares al formulado en esta

solicitud de amparo, no constituyen precedente vinculante para las

autoridades judiciales acusadas, en tanto que fueron dictadas por

diferentes secciones del Consejo de Estado, corporación que no es el órgano

de cierre de la jurisdicción constitucional. Igualmente, no puede dejarse

de lado que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y no erga

omnes. (…) Ello por cuanto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2015,

dictada por esta Sección en el expediente 11001-032-15-000-2015-02151-00,

en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jaime Orlando

Martínez García (igualmente accionante en este proceso), no se estudió la

figura del agotamiento de la jurisdicción, sino que se analizaron los

defectos que adolecía la sentencia de segunda instancia, dictada por el

Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera

instancia en una acción popular formulada por el actor, que había concedido

el amparo de los derechos colectivos invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el

fallo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Primera del

Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2019, en la Secretaría

General de esta Corporación, el señor J.O.M.G.,

actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y

al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal

Administrativo de Santander, con ocasión a la providencia del 8 de octubre

de 2019, dictada por dicha Corporación en el trámite de una acción popular

promovida por el actor, contra el municipio de B., en el sentido

de confirmar el proveído del 19 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado

Once Administrativo del Circuito Judicial de B., que había

declarado el agotamiento de jurisdicción en la acción popular 68001-33-33-

011-2018-00246-00.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las

referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales por cuanto las

autoridades judiciales acusadas asimilaron el concepto de andenes al de

"pompeyanos", siendo éstos muy diferentes e independientes, por lo que no

existía identidad de elementos para que se configurara y declarara el

agotamiento de la jurisdicción.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el

juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.

2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal

Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción

popular que nos ocupa.

3- Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 CN) y se me

restituya: se dé la orden tanto al juzgado que avocó conocimiento de la

acción popular motivo de la tutela como al Tribunal Administrativo de

Santander aplicar las sentencia que de forma real y eficiente protegen

más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad

visual.

(…) 4- Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que

corresponda a derecho.

5- Al dar orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos

ocupa, siendo congruente en casos idénticos que estén en curso en el

mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por parte del

juzgado, la decisión con la orden de revocar el auto de agotamiento de

jurisdicción bajo el principio de igualdad, como lo realizó solicitando a

otros despachos judiciales y a otros procesos del mismo juzgado que le

allegaran fotocopia de la sentencia que ha servido como referente para

agotar jurisdicción en la acción popular que ha dado origen a la acción

de tutela.

6- Se abstenga el juzgado tutelado de emplear la sentencia que ha servido

como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos

ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier

ciudadano del área metropolitana interponga en el municipio de

B., con temas que no se hayan contemplado en la sentencia,

recordando que en la aludida sentencia solo contempla el tema de ANDENES

que existieran en tiempo, modo y lugar para y solo para la fecha en que

fue expedida dicha sentencia, lo anterior siendo procedente para evitar

el desgaste económico del poder judicial y del mismo demandante,

coadyuvante ello para que haya una justicia rápida y en equidad

.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Precisó que, en consideración a la vulneración del derecho colectivo al

goce del espacio público en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de

B., presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra

dicho municipio, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad

consagrado en el artículo 144 del CPACA.

Anotó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de

B., avocó conocimiento en primera instancia y, mediante

providencia del 19 de febrero de 2019, declaró el agotamiento de la

jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el fallo del 26 de marzo de

2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

B. dentro de la acción popular 68001-33-31-004-2008-00144-00, en

el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes, que el

peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a

los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la acción popular

promovida por él, identificada con el radicado 68001-33-33-011-2018-00246-

  1. Destacó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el

    cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante

    providencia del 8 de octubre de...

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