Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04498-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el
precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de
agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA
BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son
aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema
de seguridad social
[E]l reproche formulado por la señora M. de H. radica en que el
Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en
cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la
sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo
previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de
jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año
inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se
pueda aplicar la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del
Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia establece
[E]stima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente
alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se
apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los
dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese
derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). (…) En efecto,
la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del
precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del
Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010
(expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se
apartó de esa decisión. De hecho, señaló que la razón para no seguir
aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la
S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018
(expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el
anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de
seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los
factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Ahora bien,
en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la S.
que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el
Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba la
señora M. de H. para que se le reconociera su pensión de
jubilación, bajo el régimen de transición, tal como se evidencia del aparte
citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. En ese
contexto, la S. estima que el defecto fáctico alegado por la accionante
se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó
el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y
no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en
cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…)
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio
son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta
irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba,
circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la
demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a
estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (…) Así las cosas, la S.
concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
señora [G.C.M., toda vez que no se acreditó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hubiera
incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el
precedente establecido por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04498-01(AC)
Actor: J.R.A.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN
La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la
parte actora[1], en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019,
proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la
referencia[2].
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor J.R.A.G., por intermedio de apoderado judicial,
presentó acción de tutela[3] en contra de la S. de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas, con miras a obtener el amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales "[…] al debido proceso, acceso real y
efectivo a la administración de justicia e igualdad por someterlo al cambio
abrupto de jurisprudencia […]", cuya vulneración le atribuye a la sentencia
de 7 de junio de 2019 proferida por la S. de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-004-2014-00622-
03[4].
De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que
motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirió que nació el 28 de septiembre de 1945 y, laboró como empleado
público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de
mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992; es decir, por más de veinte
(20)[5] años.
2. Señaló que, mediante la Resolución No. 21776 de 13 de septiembre de
2001, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) E.I.C.E. –EN
LIQUIDACIÓN- le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación,
cuya cuantía se determinó teniendo en cuenta únicamente la asignación
básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de
antigüedad[6].
3. Adujo que posteriormente, el 13 de mayo de 2014, solicitó a la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación,
con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último
año de servicios.
4. Anotó que su petición fue negada, mediante la Resolución No. RDP 023008
del 24 de julio de 2014 y, ulteriormente, se confirmó con las
Resoluciones RDP 026386 del 28 de agosto de 2014 y RDP 026623 del 29 de
agosto de esa misma anualidad.
5. Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos
administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; autoridad judicial
que, mediante fallo de 19 de abril de 2018, acogió la sentencia de
unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en
consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7].
6. Esgrimió que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apeló la
decisión de juez de primera instancia, por lo que, la S. de Decisión
del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 7 de
junio de 2019[8], revocó la decisión del a quo[9].
7. Afirmó que la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas
(conforme a la postura adoptada por la S. Plena del Consejo de Estado
de 28 de agosto de 2018), indicó que el ingreso base de liquidación (IBL)
debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[10], en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[11],
situación que, a juicio de la parte actora, resulta violatoria de los
derechos fundamentales[12].
8. Puso de presente, en su demanda de tutela, que: "[…] se debieron
ponderar los derechos y principios fundamentales en pugna y, para
salvaguardar los intereses superiores de los administrados, debieron
observar la aplicación excepcional prospectiva de la jurisprudencia. Lo
anterior dado, que esta interpretación frustra las expectativas fundadas
de los trabajadores en una interpretación anterior, que garantizaba los
principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las
formalidades y favorabilidad en materia laboral […]".
9. Aseguró, por último, que la S. de Decisión del Tribunal Administrativo
de Caldas incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia enjuiciada
pasó por alto lo plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada
por esta Alta Corte.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte
actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales
arriba enunciados y se ordene dejar sin efectos el fallo de 7 de junio de
2019, proferido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de
Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2014-00622-03[13].
-
PRETENSIONES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[14]:
"[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados a través de la
presente acción de tutela por el señor J.R.A.G., tales
como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un
cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus
derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al
momento de la presentación de la demanda regía una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba