Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379599

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04498-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el

precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de

agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA

BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son

aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema

de seguridad social

[E]l reproche formulado por la señora M. de H. radica en que el

Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en

cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la

sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo

previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de

jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año

inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se

pueda aplicar la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del

Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia establece

[E]stima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente

alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se

apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la

Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los

dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese

derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). (…) En efecto,

la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del

precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del

Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010

(expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente,

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se

apartó de esa decisión. De hecho, señaló que la razón para no seguir

aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la

S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018

(expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el

anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de

seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los

factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Ahora bien,

en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la S.

que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el

Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba la

señora M. de H. para que se le reconociera su pensión de

jubilación, bajo el régimen de transición, tal como se evidencia del aparte

citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. En ese

contexto, la S. estima que el defecto fáctico alegado por la accionante

se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó

el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y

no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en

cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…)

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio

son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta

irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba,

circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la

demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a

estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (…) Así las cosas, la S.

concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la

señora [G.C.M., toda vez que no se acreditó que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hubiera

incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el

precedente establecido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04498-01(AC)

Actor: J.R.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la

parte actora[1], en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019,

proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la

referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.R.A.G., por intermedio de apoderado judicial,

presentó acción de tutela[3] en contra de la S. de Decisión del Tribunal

Administrativo de Caldas, con miras a obtener el amparo de sus derechos

constitucionales fundamentales "[…] al debido proceso, acceso real y

efectivo a la administración de justicia e igualdad por someterlo al cambio

abrupto de jurisprudencia […]", cuya vulneración le atribuye a la sentencia

de 7 de junio de 2019 proferida por la S. de Decisión del Tribunal

Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-004-2014-00622-

03[4].

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que

motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que nació el 28 de septiembre de 1945 y, laboró como empleado

público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de

mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992; es decir, por más de veinte

(20)[5] años.

2. Señaló que, mediante la Resolución No. 21776 de 13 de septiembre de

2001, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) E.I.C.E. –EN

LIQUIDACIÓN- le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación,

cuya cuantía se determinó teniendo en cuenta únicamente la asignación

básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de

antigüedad[6].

3. Adujo que posteriormente, el 13 de mayo de 2014, solicitó a la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación,

con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último

año de servicios.

4. Anotó que su petición fue negada, mediante la Resolución No. RDP 023008

del 24 de julio de 2014 y, ulteriormente, se confirmó con las

Resoluciones RDP 026386 del 28 de agosto de 2014 y RDP 026623 del 29 de

agosto de esa misma anualidad.

5. Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos

administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; autoridad judicial

que, mediante fallo de 19 de abril de 2018, acogió la sentencia de

unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en

consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7].

6. Esgrimió que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apeló la

decisión de juez de primera instancia, por lo que, la S. de Decisión

del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 7 de

junio de 2019[8], revocó la decisión del a quo[9].

7. Afirmó que la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

(conforme a la postura adoptada por la S. Plena del Consejo de Estado

de 28 de agosto de 2018), indicó que el ingreso base de liquidación (IBL)

debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993[10], en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[11],

situación que, a juicio de la parte actora, resulta violatoria de los

derechos fundamentales[12].

8. Puso de presente, en su demanda de tutela, que: "[…] se debieron

ponderar los derechos y principios fundamentales en pugna y, para

salvaguardar los intereses superiores de los administrados, debieron

observar la aplicación excepcional prospectiva de la jurisprudencia. Lo

anterior dado, que esta interpretación frustra las expectativas fundadas

de los trabajadores en una interpretación anterior, que garantizaba los

principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las

formalidades y favorabilidad en materia laboral […]".

9. Aseguró, por último, que la S. de Decisión del Tribunal Administrativo

de Caldas incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia enjuiciada

pasó por alto lo plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada

por esta Alta Corte.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte

actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales

arriba enunciados y se ordene dejar sin efectos el fallo de 7 de junio de

2019, proferido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de

Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2014-00622-03[13].

  1. PRETENSIONES

    La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[14]:

    "[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados a través de la

    presente acción de tutela por el señor J.R.A.G., tales

    como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE

    JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un

    cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus

    derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al

    momento de la presentación de la demanda regía una...

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