Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de
agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -
No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258
de 2013 y que iteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018,
consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a
transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son
beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se
les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto
es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó
durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere
superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se
desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta
en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el
precedente aplicable (…)Así, frente al desconocimiento del precedente, es
evidente que el tribunal demandado no desconoció el aplicable al caso
concreto, máxime, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la
Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente
en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema,
toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente
cotizados. (…)Ahora, en relación con el argumento consistente en que el
texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 no estableció que su aplicación
deba hacerse de manera parcial, esta S. de Decisión insiste en lo
señalado en líneas previas, en el sentido que tanto en la sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018, así como en las sentencias C-258 de
2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, se estableció que el IBL no hace
parte del régimen de transición, por cuanto la regla que fijó la Corte
Constitucional en las mencionadas sentencias, consiste en que el IBL no era
un aspecto sometido a la transición, por tanto, esta materia debía regirse
por lo dispuesto en el régimen general previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. (…)Finalmente la aplicación de la sentencia de 28 de agosto de
2018 no se hizo de manera retroactiva, puesto que tal y como lo advirtió el
tribunal demandado, para el momento en que fue proferida la providencia de
segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el tutelante, el precedente judicial vigente a través del
cual se unificó la controversia en la materia, ya había sido expedido,
razón por la cual era de obligatorio cumplimiento para el juez natural de
la causa.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como
causal de nulidad de la sentencia
[E]l tutelante señaló que la autoridad demandada no se pronunció frente a
los siguientes aspectos: (i) que el señor [O.T.] contaba con más de 20 años
de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que
tenía derecho a pensionarse de conformidad con lo establecido en la ley 33
de 1985; (ii) tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional
en atención a que prestó su servicio hasta el 9 de agosto de 1995, y la
prestación le fue reconocida con efectividad a partir del 16 de febrero de
2001; y (iii) no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el acto
que le negó la solicitud de reliquidación para que le fueran incluidos
factores salariales devengados, «…pero también comprendía nuevos valores
percibidos desde el 10 de agosto (sic) de 1994 hasta el 09 de Agosto (sic)
de 1995, fecha de efectividad hasta la fecha de retiro definitivo del
servicio…» De conformidad con lo expuesto, esta S. de Decisión resalta
que el argumento expuesto por la parte accionante, concerniente a que el
tribunal no se pronunció sobre todos los reparos planteados en el recurso
de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, se resume en una incongruencia externa de la sentencia. En ese
orden, encuentra la Sección que el referido cargo encaja en una de las
causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la
prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan
importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo
judicial idóneo
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04632-01(AC)
Actor: C.M.O. TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN C
TEMA: Tutela contra providencia judicial. Confirma
negativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el accionante
contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor
C.M.O.T..
1. Solicitud
El señor C.M.O.T., por conducto de apoderado judicial[1],
mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el
25 de octubre de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, a la vida digna y mínimo vital, y los principios a la seguridad
jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad
que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 revocó la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá el 27
de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta
en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con el número 11001-33-35-027-2016-00298-01[3], promovida por
el actor contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones
– en adelante FONCEP –, para, en su lugar, denegarlas.
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Indicó que laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
entre el 20 de septiembre de 1971 y el 9 de agosto de 1995.
Adujo que adquirió el estatus pensional el 16 de febrero de 2001.
Señaló que mediante Resolución No. 0937 de 6 de mayo de 2002, el
FONCEP, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el
Decreto 1158 de 1994, le reconoció una pensión de jubilación
equivalente a $833.597 pesos.
Manifestó que con escrito radicado el 1º de junio de 2016 solicitó la
reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo
cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. SPE-GP-
0162 de 17 de junio de 2016.
Inconforme con lo anterior promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso que resolvió en primera
instancia el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá mediante
sentencia de 27 de junio de 2018 en la que accedió a las pretensiones
de la demanda.
El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, autoridad que con sentencia de 8 de mayo de 2019 revocó
la decisión de primera instancia con fundamento en el criterio de la
Corte Constitucional contenido en la sentencias C-258 de 2018 y SU-230
de 2015, el cual fue acogido por el Consejo de Estado de 28 de agosto
de 2018 en el sentido que el IBL pensional debe calcularse de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual
establece que los requisitos sujetos a transición son la edad, el
tiempo y la tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto
en la Ley 33 de 1985.
3. Fundamento de la solicitud
En el escrito de la acción de tutela la actora manifestó que el Tribunal
Administrativo de Caldas incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico y violación al principio de congruencia de la
sentencia por cuanto: «…Al resolver la situación concreta de CARLOS MAURO
ORTIZ TORRES no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la
reliquidación de la pensión… Si se lee, y no sobra decirlo, se relee, la
sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis,
tampoco contiene una valoración de pruebas como lo ordena la Ley…»
En cuanto a la falta de pronunciamiento de algunos de los extremos de la
litis, señaló:
(i) Que el señor O.T. contaba con más de 20 años de servicio a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a
pensionarse de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985.
(ii) Que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional en
atención a que prestó su servicio hasta el 9 de agosto de 1995, y la
prestación le fue reconocida con efectividad a partir del 16 de febrero de
2001.
(iii) Que no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el acto que
le negó la solicitud de reliquidación para que le fueran...
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