Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379603

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteLUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de

agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -

No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258

de 2013 y que iteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018,

consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a

transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son

beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se

les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto

es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó

durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere

superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se

desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta

en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el

precedente aplicable (…)Así, frente al desconocimiento del precedente, es

evidente que el tribunal demandado no desconoció el aplicable al caso

concreto, máxime, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la

Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente

en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema,

toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente

cotizados. (…)Ahora, en relación con el argumento consistente en que el

texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 no estableció que su aplicación

deba hacerse de manera parcial, esta S. de Decisión insiste en lo

señalado en líneas previas, en el sentido que tanto en la sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2018, así como en las sentencias C-258 de

2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, se estableció que el IBL no hace

parte del régimen de transición, por cuanto la regla que fijó la Corte

Constitucional en las mencionadas sentencias, consiste en que el IBL no era

un aspecto sometido a la transición, por tanto, esta materia debía regirse

por lo dispuesto en el régimen general previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993. (…)Finalmente la aplicación de la sentencia de 28 de agosto de

2018 no se hizo de manera retroactiva, puesto que tal y como lo advirtió el

tribunal demandado, para el momento en que fue proferida la providencia de

segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el tutelante, el precedente judicial vigente a través del

cual se unificó la controversia en la materia, ya había sido expedido,

razón por la cual era de obligatorio cumplimiento para el juez natural de

la causa.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como

causal de nulidad de la sentencia

[E]l tutelante señaló que la autoridad demandada no se pronunció frente a

los siguientes aspectos: (i) que el señor [O.T.] contaba con más de 20 años

de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que

tenía derecho a pensionarse de conformidad con lo establecido en la ley 33

de 1985; (ii) tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional

en atención a que prestó su servicio hasta el 9 de agosto de 1995, y la

prestación le fue reconocida con efectividad a partir del 16 de febrero de

2001; y (iii) no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el acto

que le negó la solicitud de reliquidación para que le fueran incluidos

factores salariales devengados, «…pero también comprendía nuevos valores

percibidos desde el 10 de agosto (sic) de 1994 hasta el 09 de Agosto (sic)

de 1995, fecha de efectividad hasta la fecha de retiro definitivo del

servicio…» De conformidad con lo expuesto, esta S. de Decisión resalta

que el argumento expuesto por la parte accionante, concerniente a que el

tribunal no se pronunció sobre todos los reparos planteados en el recurso

de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, se resume en una incongruencia externa de la sentencia. En ese

orden, encuentra la Sección que el referido cargo encaja en una de las

causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la

prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan

importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo

judicial idóneo

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04632-01(AC)

Actor: C.M.O. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN C

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Confirma

negativa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el accionante

contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor

C.M.O.T..

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor C.M.O.T., por conducto de apoderado judicial[1],

mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el

25 de octubre de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad

social, a la vida digna y mínimo vital, y los principios a la seguridad

jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad

que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 revocó la decisión de primera

instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá el 27

de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta

en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con el número 11001-33-35-027-2016-00298-01[3], promovida por

el actor contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones

– en adelante FONCEP –, para, en su lugar, denegarlas.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Indicó que laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

entre el 20 de septiembre de 1971 y el 9 de agosto de 1995.

Adujo que adquirió el estatus pensional el 16 de febrero de 2001.

Señaló que mediante Resolución No. 0937 de 6 de mayo de 2002, el

FONCEP, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el

Decreto 1158 de 1994, le reconoció una pensión de jubilación

equivalente a $833.597 pesos.

Manifestó que con escrito radicado el 1º de junio de 2016 solicitó la

reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todos los

factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo

cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. SPE-GP-

0162 de 17 de junio de 2016.

Inconforme con lo anterior promovió el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, proceso que resolvió en primera

instancia el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá mediante

sentencia de 27 de junio de 2018 en la que accedió a las pretensiones

de la demanda.

El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C, autoridad que con sentencia de 8 de mayo de 2019 revocó

la decisión de primera instancia con fundamento en el criterio de la

Corte Constitucional contenido en la sentencias C-258 de 2018 y SU-230

de 2015, el cual fue acogido por el Consejo de Estado de 28 de agosto

de 2018 en el sentido que el IBL pensional debe calcularse de

conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual

establece que los requisitos sujetos a transición son la edad, el

tiempo y la tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto

en la Ley 33 de 1985.

3. Fundamento de la solicitud

En el escrito de la acción de tutela la actora manifestó que el Tribunal

Administrativo de Caldas incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico y violación al principio de congruencia de la

sentencia por cuanto: «…Al resolver la situación concreta de CARLOS MAURO

ORTIZ TORRES no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la

reliquidación de la pensión… Si se lee, y no sobra decirlo, se relee, la

sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis,

tampoco contiene una valoración de pruebas como lo ordena la Ley…»

En cuanto a la falta de pronunciamiento de algunos de los extremos de la

litis, señaló:

(i) Que el señor O.T. contaba con más de 20 años de servicio a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a

pensionarse de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985.

(ii) Que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional en

atención a que prestó su servicio hasta el 9 de agosto de 1995, y la

prestación le fue reconocida con efectividad a partir del 16 de febrero de

2001.

(iii) Que no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el acto que

le negó la solicitud de reliquidación para que le fueran...

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