Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio razonable y proporcionado / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Sustentada en declaraciones y de acuerdo con la exigencia
probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En el caso concreto el accionante identificó las sentencias desconocidas,
que corresponden a la C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…)contrario a lo
afirmado por los accionantes, esta sentencia [C-037 de 1996] de
exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la
reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y
proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la
detención, juicio del que deberá determinar si ella es abiertamente
arbitraria obedeció a la exigencia probatoria de la imposición de la medida
de aseguramiento, en la medida en que no en todos los casos procede la
reparación, sino únicamente en aquellos en que el juicio determine la
arbitrariedad (…) cuestión que se analizó en la providencia enjuiciada.
Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de
2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que
únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad
–daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al
Estado en sede de reparación directa. (…)En consecuencia, contrario a lo
argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la
autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad
y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal,
para establecer que la misma se sustentó en la existencia de las
declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión de
actos sexuales con menor de 14 años, delito que prevé la detención
preventiva en establecimiento carcelario. Así, advirtió la autoridad
judicial accionada que fue la decisión consciente y libre del demandante
quien se expuso al riesgo de ser investigado por ese delito, ya que aceptó
tener tratos sexuales con menores de edad, llevándolas a un lugar solitario
y suministrándoles dinero luego del acto, lo que evidencia su actuar
culposo, por lo que la mera absolución en el ámbito penal no hace
obligatoria la responsabilidad del Estado
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Actuar
culposo del investigado / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL
Al abordar la alegación de la parte demandante en torno a este defecto se
encuentra que se limitó a manifestar que no se valoraron adecuadamente los
testimonios de la menor y las demás pruebas "innumerables en el proceso"
que daban cuenta que el acusado no cometió delito alguno y que por lo tanto
su privación de la libertad fue injusta y debe ser reparado integralmente.
Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que
realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C, por el contrario están encaminados a efectuar un análisis de
responsabilidad penal que no es dable en el proceso de responsabilidad
administrativa (…) lo anterior, permite concluir que existía evidencia que
justificó la privación de la libertad del actor quien no fue cuidadoso y
diligente con sus acciones. Adicionalmente, hizo referencia a que se le
aumentó peso a la conducta del actor cuando ni siquiera merece un reproche
social pues los testimonios indican que no cometió la conducta, aspecto que
se resalta no es del resorte de la responsabilidad del Estado, sino un
asunto de análisis por el juez penal. Se reitera que el hecho de existir
una sentencia penal absolutoria no genera para el Estado una reparación
inmediata a favor de la persona privada de su libertad. Tales argumentos no
desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas, por el
contrario, desconocen que el fundamento probatorio de la medida de
aseguramiento fueron las declaraciones que permitieron concluir que el
actuar desplegado por el demandante fue culposo al exponerse por voluntad
propia a ser investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14
años al participar de los hechos materia de investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04159-01(AC)
Actor: E.C.C. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial- Confirma negativa – defecto
fáctico[1] – desconocimiento del precedente[2].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la
parte accionante contra la providencia del 7 de noviembre de 2019, por
medio de la cual la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado
negó el amparo solicitado.
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[3], en la Secretaría
General del Consejo de Estado, los señores E.C.C., Luz
Marina C.C., M.P.C.B., Martha Ligia
C.C., M.H.C.C., José Merardo Cortés
Castañeda, H.M.C.C. y Álvaro Enrique Cortés
Castañeda, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el
fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el
buen nombre, la honra, la libre locomoción, la libertad, el debido proceso,
la presunción de inocencia, la doble instancia, "el habeas corpus, la
confiscación" y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías
constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de
2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia
dictada el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de
la demanda que presentaron los actores, en ejercicio del medio de control
de reparación directa contra la Nación – R.J. y la Fiscalía
General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el
señor E.C.C..
1.2. Petición de amparo constitucional
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"1. Dejar sin efectos las providencias del 12 de octubre de 2017,
expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,
y del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "C", como nexo causal,
ordenarle al Ad-quem proferir un nuevo fallo sobre la responsabilidad
patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de
la libertad del señor E.C.C., en consonancia con
la parte motiva de la acción de amparo.
2. Declarar la responsabilidad patrimonial in solidum de la Dirección
Ejecutiva de Administración de la R.J. y la Fiscalía General
de la Nación, y proceda a la liquidación correspondiente, consistente
en el reconocimiento y el pago indexado de los daños morales y
materiales padecidos por el suplicante, su progenitora y sus seis
hermanos, sumado al pago de los intereses corrientes y moratorios
causados" (…)[4]"
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores E.C.C. – víctima directa-, Luz Marina
C.C., M.P.C.B., Martha Ligia Cortés
Castañeda, M.H.C.C., J.M.C.C.,
H.M.C.C. y Á.E.C.C., por
intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del
medio de control de reparación directa.
5. En la referida demanda solicitaron que se declarara a la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -
Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente de los
perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la
falla o falta del servicio que les ocasionó la privación de la libertad de
la cual fue sujeto el señor E.C.C., por el término de
cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.
6. La referida demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:
"1. En la noche del domingo 12 de septiembre de 2010 pernoctaron en la
vereda mesitas (inspección de Montecristo) del Municipio de Gachalá –
C/marca, la víctima D.M.U.L., las adolescentes L.M.M.U.
y S.M.C., E.C.C., JOSÉ ESNEIDER
MORERA CÁRDENAS y V.D.U.P.. La menor afirmó ante la
Comisaría de Familia de Gachalá que había sido abusada sexualmente por
su tío MARIO F.U.G., pero luego le endilgó el ilícito a
E.C.C., J.E.M.C. y VÍCTOR
DANILO UBAQUE PEÑA.
2. El señor E.C.C. en su condición de chivo
expiatorio, estuvo privado de la libertad desde el 3 de julio de 2012
(fecha de captura) hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se anuncia
el sentido del fallo absolutorio y se decretó su libertad inmediata. La
retención indebida duró (4) meses y veinticinco (25) días.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Gachetá – C/marca en sentencia del 18 de diciembre de 2012 absuelve al
difamado E.C.C. por el delito de acto sexual abusivo
con menor de 14 años. El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal
en el fallo del 14 de junio de 2013 confirmó la decisión primigenia del
A-quo.
4. El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en
providencia del 12 de octubre de 2017, con ocasión del medio de control
de reparación directa, le negó las pretensiones al demandante. El
Tribunal...
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