Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379608

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteROCÍO ARAÚJO OÑATE
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio razonable y proporcionado / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Sustentada en declaraciones y de acuerdo con la exigencia

probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto el accionante identificó las sentencias desconocidas,

que corresponden a la C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…)contrario a lo

afirmado por los accionantes, esta sentencia [C-037 de 1996] de

exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la

reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y

proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la

detención, juicio del que deberá determinar si ella es abiertamente

arbitraria obedeció a la exigencia probatoria de la imposición de la medida

de aseguramiento, en la medida en que no en todos los casos procede la

reparación, sino únicamente en aquellos en que el juicio determine la

arbitrariedad (…) cuestión que se analizó en la providencia enjuiciada.

Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de

2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que

únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad

–daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al

Estado en sede de reparación directa. (…)En consecuencia, contrario a lo

argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la

autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad

y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal,

para establecer que la misma se sustentó en la existencia de las

declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión de

actos sexuales con menor de 14 años, delito que prevé la detención

preventiva en establecimiento carcelario. Así, advirtió la autoridad

judicial accionada que fue la decisión consciente y libre del demandante

quien se expuso al riesgo de ser investigado por ese delito, ya que aceptó

tener tratos sexuales con menores de edad, llevándolas a un lugar solitario

y suministrándoles dinero luego del acto, lo que evidencia su actuar

culposo, por lo que la mera absolución en el ámbito penal no hace

obligatoria la responsabilidad del Estado

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Actuar

culposo del investigado / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL

Al abordar la alegación de la parte demandante en torno a este defecto se

encuentra que se limitó a manifestar que no se valoraron adecuadamente los

testimonios de la menor y las demás pruebas "innumerables en el proceso"

que daban cuenta que el acusado no cometió delito alguno y que por lo tanto

su privación de la libertad fue injusta y debe ser reparado integralmente.

Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que

realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C, por el contrario están encaminados a efectuar un análisis de

responsabilidad penal que no es dable en el proceso de responsabilidad

administrativa (…) lo anterior, permite concluir que existía evidencia que

justificó la privación de la libertad del actor quien no fue cuidadoso y

diligente con sus acciones. Adicionalmente, hizo referencia a que se le

aumentó peso a la conducta del actor cuando ni siquiera merece un reproche

social pues los testimonios indican que no cometió la conducta, aspecto que

se resalta no es del resorte de la responsabilidad del Estado, sino un

asunto de análisis por el juez penal. Se reitera que el hecho de existir

una sentencia penal absolutoria no genera para el Estado una reparación

inmediata a favor de la persona privada de su libertad. Tales argumentos no

desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas, por el

contrario, desconocen que el fundamento probatorio de la medida de

aseguramiento fueron las declaraciones que permitieron concluir que el

actuar desplegado por el demandante fue culposo al exponerse por voluntad

propia a ser investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14

años al participar de los hechos materia de investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04159-01(AC)

Actor: E.C.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -

SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial- Confirma negativa – defecto

fáctico[1] – desconocimiento del precedente[2].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la

parte accionante contra la providencia del 7 de noviembre de 2019, por

medio de la cual la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado

negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[3], en la Secretaría

General del Consejo de Estado, los señores E.C.C., Luz

Marina C.C., M.P.C.B., Martha Ligia

C.C., M.H.C.C., José Merardo Cortés

Castañeda, H.M.C.C. y Álvaro Enrique Cortés

Castañeda, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el

fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el

buen nombre, la honra, la libre locomoción, la libertad, el debido proceso,

la presunción de inocencia, la doble instancia, "el habeas corpus, la

confiscación" y de acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías

constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de

2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia

dictada el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de

la demanda que presentaron los actores, en ejercicio del medio de control

de reparación directa contra la Nación – R.J. y la Fiscalía

General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el

señor E.C.C..

1.2. Petición de amparo constitucional

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

"1. Dejar sin efectos las providencias del 12 de octubre de 2017,

expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,

y del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "C", como nexo causal,

ordenarle al Ad-quem proferir un nuevo fallo sobre la responsabilidad

patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de

la libertad del señor E.C.C., en consonancia con

la parte motiva de la acción de amparo.

2. Declarar la responsabilidad patrimonial in solidum de la Dirección

Ejecutiva de Administración de la R.J. y la Fiscalía General

de la Nación, y proceda a la liquidación correspondiente, consistente

en el reconocimiento y el pago indexado de los daños morales y

materiales padecidos por el suplicante, su progenitora y sus seis

hermanos, sumado al pago de los intereses corrientes y moratorios

causados" (…)[4]"

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores E.C.C. – víctima directa-, Luz Marina

C.C., M.P.C.B., Martha Ligia Cortés

Castañeda, M.H.C.C., J.M.C.C.,

H.M.C.C. y Á.E.C.C., por

intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del

medio de control de reparación directa.

5. En la referida demanda solicitaron que se declarara a la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -

Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente de los

perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la

falla o falta del servicio que les ocasionó la privación de la libertad de

la cual fue sujeto el señor E.C.C., por el término de

cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

6. La referida demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:

"1. En la noche del domingo 12 de septiembre de 2010 pernoctaron en la

vereda mesitas (inspección de Montecristo) del Municipio de Gachalá –

C/marca, la víctima D.M.U.L., las adolescentes L.M.M.U.

y S.M.C., E.C.C., JOSÉ ESNEIDER

MORERA CÁRDENAS y V.D.U.P.. La menor afirmó ante la

Comisaría de Familia de Gachalá que había sido abusada sexualmente por

su tío MARIO F.U.G., pero luego le endilgó el ilícito a

E.C.C., J.E.M.C. y VÍCTOR

DANILO UBAQUE PEÑA.

2. El señor E.C.C. en su condición de chivo

expiatorio, estuvo privado de la libertad desde el 3 de julio de 2012

(fecha de captura) hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se anuncia

el sentido del fallo absolutorio y se decretó su libertad inmediata. La

retención indebida duró (4) meses y veinticinco (25) días.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Gachetá – C/marca en sentencia del 18 de diciembre de 2012 absuelve al

difamado E.C.C. por el delito de acto sexual abusivo

con menor de 14 años. El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal

en el fallo del 14 de junio de 2013 confirmó la decisión primigenia del

A-quo.

4. El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en

providencia del 12 de octubre de 2017, con ocasión del medio de control

de reparación directa, le negó las pretensiones al demandante. El

Tribunal...

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