Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379611

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04668-01
Fecha13 Febrero 2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a S. pone de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por

el accionante en la impugnación, la vulneración en la que incurrió el

Tribunal Administrativo de Santander, consistió en haber desconocido el

principio de congruencia (…) la S. considera que no se satisface el

requisito de subsidiariedad, por cuanto la alegada falta de congruencia de

la sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta

Corporación, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario

de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo

250 del CPACA, relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad

originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la S. resulta forzoso

concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de

defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede

pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un

análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la

medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa,

toda vez que se alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04668-01(AC)

Actor: R.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de

la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta

del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la

acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor R.C.C., a través de apoderado judicial,

presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 30 de julio de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual

se revocó la decisión de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de B. que accedió a las

pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el expediente

68001-33-33-001-2017-00455-01, adelantado por el accionante en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M. (FOMAG).

El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida

digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad

social, por cuanto el fallo de segunda instancia resultó contradictorio en

relación con los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan

el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

La señora T.L. de C., esposa del accionante, señor

R.C.C., se desempeñó como docente oficial por más de

20 años.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo de

Prestaciones Sociales del M. – Fonpremag, el reconocimiento y pago

de la pensión de jubilación, a lo cual se accedió mediante la Resolución

0026 de 27 de septiembre de 2005. Sin embargo, para su liquidación no se

tuvieron en cuenta los factores salariales acreditados en el último año de

servicio, certificados por la Secretaría de Educación.

Debido al deceso de la causante, mediante Resolución 0637 de 27 de

diciembre de 2007, la pensión que recibía fue sustituida a su cónyuge,

señor R.C.C., siendo reliquidada parcialmente, lo que

motivó a éste a presentar demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional y del Fonpremag, a fin de obtener la nulidad parcial de

los actos administrativos de reconocimiento de la pensión, así como también

del acto administrativo de sustitución pensional, por no haber incluido

todos los factores salariales a que tiene derecho. A título de

restablecimiento solicitó la correcta reliquidación de la pensión.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral

del Circuito de B., despacho judicial que mediante sentencia de

primera instancia, de fecha 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones

y ordenó a la parte demandada efectuar la reliquidación de la pensión de

sustitución con todos los factores salariales ya reconocidos y de todos

aquellos devengados en el último año de servicios, tales como prima de

exclusividad, prima de vacaciones, y prima de navidad.

Dicha decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional

y por Fompremag, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo

de 30 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar,

negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de

exclusividad, la prima de vacaciones y la prima de navidad, no constituían

factores de liquidación para la pensión de jubilación, de conformidad con

lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la cual la

parte actora no tiene derecho a esa reliquidación. Particularmente,

sustentó el fallo que resolvió la apelación, « […] trayendo a colación un

texto y normas que no argumentó la demandada al apelar, (y) lo transcrito

por el aquem se aparta de la objetividad procesal, violentando derechos del

orden constitucional fundamental […] ».

En opinión del accionante, señor C.C., el Tribunal

Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación, hace una

transcripción diferente a lo expuesto por la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

en dicho recurso, por cuanto la apelante sostiene que el demandante no

tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías, mientras que el Tribunal Administrativo de Santander, sustenta

la decisión de segunda instancia en textos y normas que no fueron invocadas

por la parte demandada al presentar el recurso.

También sostiene que la corporación judicial, al abordar el estudio del

recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en

contra de la sentencia de primera instancia, advirtió la incongruencia de

los argumentos expuestos frente a la decisión, teniendo en cuenta que el a

quo accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que era

procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el

último año, tales como las primas de navidad, vacaciones y exclusividad;

sin embargo, en el escrito de apelación señaló que en el presente caso no

era admisible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y expuso,

además del marco normativo, todas las razones que sustentan dicha posición.

Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en recalcar que en la

sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al

recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias

que tiene frente a la decisión motivo de su inconformidad, pues tales

objeciones son realmente las que deben ser analizadas y resueltas en la

providencia de segunda instancia, razón por la cual la sustentación de

recurso delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal como lo

dispone el artículo 328 del C.G.P.

Además, concluyó lo siguiente:

[…] El Aquem (sic) omitió aplicar las normas constitucionales,

legales y el precedente jurisprudencial, cuando el recurso de apelación

presenta incongruencia de los argumentos expuestos frente a la

decisión, el Aquem en el fundamento de la apelación al transcribir la

argumentación presentada con el recurso de alzada, hace referencia

"solicita que se revoque la sentencia de primera instancia señalando

que los factores salariales cuya inclusión pretende la parte demandante

nos (sic) encuentran incluidos en la ley que regula el derecho

pensional, por lo que no es procedente ordenar su inclusión y en

consecuencia no debe prosperar la pretensión de reliquidación."

Ahora, si su señoría observa el expediente a folio 71 el recurso de

apelación hace referencia a que mi representado no tiene derecho a una

sanción moratoria por pago tardío de cesantías, cuando el fallo de

primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación

de mi representado por factores salariales, son dos asuntos totalmente

diferentes, gobernados por leyes distintas. Por lo expuesto aplicando

las normas Constitucionales y legales, y el precedente jurisprudencial

del H. Consejo de Estado, que rigen para estos casos concretos, el

AQUEM, debió confirmar la sentencia de primera instancia y no lo hizo

(sic) optó erróneamente por revocarla, razón por la cual el Tribunal

Administrativo de Oralidad de Santander, incurrió en una vía de hecho

al violar el debido proceso, susceptible de acción de tutela […]

.

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:

"[…]

PRIMERO

se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales

constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social

en conexidad con el mínimo vital, y a la vida digna, violados por el

Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, al proferir la

sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2019, dentro del

radicado: 2017-455-01 mediante la cual Revocó el fallo de primera

instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia

proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de

B., que ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de

jubilación de mi mandante por nuevos factores salariales.

SEGUNDO

se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de

...

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