Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04668-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a S. pone de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por
el accionante en la impugnación, la vulneración en la que incurrió el
Tribunal Administrativo de Santander, consistió en haber desconocido el
principio de congruencia (…) la S. considera que no se satisface el
requisito de subsidiariedad, por cuanto la alegada falta de congruencia de
la sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta
Corporación, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario
de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo
250 del CPACA, relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad
originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la S. resulta forzoso
concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de
defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede
pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un
análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la
medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa,
toda vez que se alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04668-01(AC)
Actor: R.C.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de
la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la
acción de tutela de la referencia.
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor R.C.C., a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 30 de julio de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual
se revocó la decisión de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de B. que accedió a las
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el expediente
68001-33-33-001-2017-00455-01, adelantado por el accionante en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M. (FOMAG).
El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad
social, por cuanto el fallo de segunda instancia resultó contradictorio en
relación con los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan
el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
La señora T.L. de C., esposa del accionante, señor
R.C.C., se desempeñó como docente oficial por más de
20 años.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo de
Prestaciones Sociales del M. – Fonpremag, el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, a lo cual se accedió mediante la Resolución
0026 de 27 de septiembre de 2005. Sin embargo, para su liquidación no se
tuvieron en cuenta los factores salariales acreditados en el último año de
servicio, certificados por la Secretaría de Educación.
Debido al deceso de la causante, mediante Resolución 0637 de 27 de
diciembre de 2007, la pensión que recibía fue sustituida a su cónyuge,
señor R.C.C., siendo reliquidada parcialmente, lo que
motivó a éste a presentar demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional y del Fonpremag, a fin de obtener la nulidad parcial de
los actos administrativos de reconocimiento de la pensión, así como también
del acto administrativo de sustitución pensional, por no haber incluido
todos los factores salariales a que tiene derecho. A título de
restablecimiento solicitó la correcta reliquidación de la pensión.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de B., despacho judicial que mediante sentencia de
primera instancia, de fecha 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones
y ordenó a la parte demandada efectuar la reliquidación de la pensión de
sustitución con todos los factores salariales ya reconocidos y de todos
aquellos devengados en el último año de servicios, tales como prima de
exclusividad, prima de vacaciones, y prima de navidad.
Dicha decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional
y por Fompremag, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo
de 30 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar,
negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de
exclusividad, la prima de vacaciones y la prima de navidad, no constituían
factores de liquidación para la pensión de jubilación, de conformidad con
lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la cual la
parte actora no tiene derecho a esa reliquidación. Particularmente,
sustentó el fallo que resolvió la apelación, « […] trayendo a colación un
texto y normas que no argumentó la demandada al apelar, (y) lo transcrito
por el aquem se aparta de la objetividad procesal, violentando derechos del
orden constitucional fundamental […] ».
En opinión del accionante, señor C.C., el Tribunal
Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación, hace una
transcripción diferente a lo expuesto por la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.
en dicho recurso, por cuanto la apelante sostiene que el demandante no
tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías, mientras que el Tribunal Administrativo de Santander, sustenta
la decisión de segunda instancia en textos y normas que no fueron invocadas
por la parte demandada al presentar el recurso.
También sostiene que la corporación judicial, al abordar el estudio del
recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en
contra de la sentencia de primera instancia, advirtió la incongruencia de
los argumentos expuestos frente a la decisión, teniendo en cuenta que el a
quo accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que era
procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el
último año, tales como las primas de navidad, vacaciones y exclusividad;
sin embargo, en el escrito de apelación señaló que en el presente caso no
era admisible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y expuso,
además del marco normativo, todas las razones que sustentan dicha posición.
Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en recalcar que en la
sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al
recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias
que tiene frente a la decisión motivo de su inconformidad, pues tales
objeciones son realmente las que deben ser analizadas y resueltas en la
providencia de segunda instancia, razón por la cual la sustentación de
recurso delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal como lo
dispone el artículo 328 del C.G.P.
Además, concluyó lo siguiente:
[…] El Aquem (sic) omitió aplicar las normas constitucionales,
legales y el precedente jurisprudencial, cuando el recurso de apelación
presenta incongruencia de los argumentos expuestos frente a la
decisión, el Aquem en el fundamento de la apelación al transcribir la
argumentación presentada con el recurso de alzada, hace referencia
"solicita que se revoque la sentencia de primera instancia señalando
que los factores salariales cuya inclusión pretende la parte demandante
nos (sic) encuentran incluidos en la ley que regula el derecho
pensional, por lo que no es procedente ordenar su inclusión y en
consecuencia no debe prosperar la pretensión de reliquidación."
Ahora, si su señoría observa el expediente a folio 71 el recurso de
apelación hace referencia a que mi representado no tiene derecho a una
sanción moratoria por pago tardío de cesantías, cuando el fallo de
primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación
de mi representado por factores salariales, son dos asuntos totalmente
diferentes, gobernados por leyes distintas. Por lo expuesto aplicando
las normas Constitucionales y legales, y el precedente jurisprudencial
del H. Consejo de Estado, que rigen para estos casos concretos, el
AQUEM, debió confirmar la sentencia de primera instancia y no lo hizo
(sic) optó erróneamente por revocarla, razón por la cual el Tribunal
Administrativo de Oralidad de Santander, incurrió en una vía de hecho
al violar el debido proceso, susceptible de acción de tutela […]
.
-
LAS PRETENSIONES
Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:
"[…]
se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales
constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social
en conexidad con el mínimo vital, y a la vida digna, violados por el
Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, al proferir la
sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2019, dentro del
radicado: 2017-455-01 mediante la cual Revocó el fallo de primera
instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia
proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de
B., que ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de
jubilación de mi mandante por nuevos factores salariales.
se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de
...
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