Auto nº 11001-03-26-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO
MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD
NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MINA DE
CARBÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / ACTIVIDAD MINERA / DAÑO
CAUSADO POR MINERÍA
La Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en torno a la
competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control
relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la
Nación o una entidad del mismo orden (…) las pretensiones son propias de la
acción de reparación directa y están encaminadas a obtener la reparación de
los perjuicios causados con la muerte del señor (…), ocurrida dentro de una
mina de carbón en la que laboraba, sin que ello constituya un asunto
eminentemente minero de competencia de esta Corporación. (…) En
consecuencia, el Despacho ordenará remitir el proceso por competencia al
Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, quien conoció inicialmente,
conforme las reglas de cuantía previstas en el CPACA, vigentes al momento
de presentación de la demanda, en razón de que el valor de las pretensiones
no superan (sic) los 500 SMMLV. (…) Sobre el particular, cabe anotar que el
artículo 157 del CPACA prevé que para efectos de la competencia, la cuantía
se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación
de la demanda, sin que puedan considerarse los morales, salvo que sean los
únicos reclamados
FUENTE FORMAL: C.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY
685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de
2014, Magistrado No. de radicación: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521).
C.: E.G.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: M.B.M.
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00010-00(63214)
Actor: C.A.P.B. Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Tema: Competencia del Consejo de Estado en única instancia en temas
mineros. Reiteración de la posición unificada de la
Corporación. Reglas aplicables.
AUTO
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer del
presente asunto en única instancia.
-
- La demanda que dio origen al proceso fue la de acción de reparación
directa, interpuesta el 21 de septiembre de 2018 por los padres y hermanos
del señor O.F.P.B. (víctima directa del daño). Se dirigió
contra la Nación – Agencia Nacional de Minería – Corporación Autónoma
Regional de Boyacá – departamento Boyacá - municipio de Paipa, y contra los
señores M. y R.R.G. para obtener la reparación de
los perjuicios sufridos por la muerte de la víctima directa del daño, en
hechos ocurridos el 29 de enero de 2018 en los socavones de una mina de
carbón ubicada en la vereda La Esperanza del municipio de Paipa.
-
- La parte actora imputa responsabilidad a las demandadas por falta de
prevención, manejo y control de la explotación del mineral, y por el
incumplimiento del plan de salud ocupacional, de seguridad y minero
ambiental requeridos por la normatividad que regula la actividad minera.
-
- La demanda fue presentada ante el Juzgado Administrativo de Duitama,
quien la remitió por competencia a esta Corporación, en aplicación del
artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por considerar que son de conocimiento
del <
controversia sea relativa a un asunto minero, siempre que una de las partes
tenga la calidad de entidad estatal del orden nacional>>. Se puso de
presente, además, que <
omisión de funciones relativas a la seguridad minera al momento de
desarrollar la exploración y explotación de recursos minerales que habían
sido previamente concesionados a través de permisos otorgados para ejercer
la citada actividad>>.
-
- La parte actora apeló la decisión y solicitó admitir la demanda.
Insistió en que el juzgado era el competente para conocer del presente
asunto...
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