Auto nº 11001-03-26-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379614

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO

MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD

NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MINA DE

CARBÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / ACTIVIDAD MINERA / DAÑO

CAUSADO POR MINERÍA

La Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en torno a la

competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control

relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la

Nación o una entidad del mismo orden (…) las pretensiones son propias de la

acción de reparación directa y están encaminadas a obtener la reparación de

los perjuicios causados con la muerte del señor (…), ocurrida dentro de una

mina de carbón en la que laboraba, sin que ello constituya un asunto

eminentemente minero de competencia de esta Corporación. (…) En

consecuencia, el Despacho ordenará remitir el proceso por competencia al

Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, quien conoció inicialmente,

conforme las reglas de cuantía previstas en el CPACA, vigentes al momento

de presentación de la demanda, en razón de que el valor de las pretensiones

no superan (sic) los 500 SMMLV. (…) Sobre el particular, cabe anotar que el

artículo 157 del CPACA prevé que para efectos de la competencia, la cuantía

se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación

de la demanda, sin que puedan considerarse los morales, salvo que sean los

únicos reclamados

FUENTE FORMAL: C.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY

685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de

2014, Magistrado No. de radicación: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521).

C.: E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00010-00(63214)

Actor: C.A.P.B. Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: Competencia del Consejo de Estado en única instancia en temas

mineros. Reiteración de la posición unificada de la

Corporación. Reglas aplicables.

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer del

presente asunto en única instancia.

Antecedentes
  1. - La demanda que dio origen al proceso fue la de acción de reparación

    directa, interpuesta el 21 de septiembre de 2018 por los padres y hermanos

    del señor O.F.P.B. (víctima directa del daño). Se dirigió

    contra la Nación – Agencia Nacional de Minería – Corporación Autónoma

    Regional de Boyacá – departamento Boyacá - municipio de Paipa, y contra los

    señores M. y R.R.G. para obtener la reparación de

    los perjuicios sufridos por la muerte de la víctima directa del daño, en

    hechos ocurridos el 29 de enero de 2018 en los socavones de una mina de

    carbón ubicada en la vereda La Esperanza del municipio de Paipa.

  2. - La parte actora imputa responsabilidad a las demandadas por falta de

    prevención, manejo y control de la explotación del mineral, y por el

    incumplimiento del plan de salud ocupacional, de seguridad y minero

    ambiental requeridos por la normatividad que regula la actividad minera.

  3. - La demanda fue presentada ante el Juzgado Administrativo de Duitama,

    quien la remitió por competencia a esta Corporación, en aplicación del

    artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por considerar que son de conocimiento

    del <

    controversia sea relativa a un asunto minero, siempre que una de las partes

    tenga la calidad de entidad estatal del orden nacional>>. Se puso de

    presente, además, que <

    omisión de funciones relativas a la seguridad minera al momento de

    desarrollar la exploración y explotación de recursos minerales que habían

    sido previamente concesionados a través de permisos otorgados para ejercer

    la citada actividad>>.

  4. - La parte actora apeló la decisión y solicitó admitir la demanda.

    Insistió en que el juzgado era el competente para conocer del presente

    asunto...

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