Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379618

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05277-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo a

partir del conocimiento del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN AMBULANCIA – Perdida de la

capacidad laboral determinada tiempo después del accidente

[C]ontabilizar el término de caducidad de forma absoluta, sin tener en

cuenta la condición médica que atravesó la joven E.B.G.,

quien durante casi todo el año 2013 estuvo hospitalizada, con dependencia

de ventilación mecánica y presentando un pronóstico vital reservado;

transgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

así como el principio de igualdad material, el cual obliga al Estado dotar

a las personas en condición de vulnerabilidad de herramientas que les

permitan superar las barreras sociales, políticas, judiciales y económicas

existentes. (…) Lo anterior se sustenta en que la accionante se encontraba

frente a una situación irresistible, la cual ha sido definida por la Corte

Constitucional como aquella en la cual una persona se encuentra en tal

escenario que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho, siendo claro

para la Sala de Subsección que no puede esperarse que la joven Barrios

Gómez, quien atravesaba una circunstancia en la que tuvo que recibir

reanimación cardiocerebro pulmonal, requirió aislamiento de contacto y

ventilación mecánica; tuviera conocimiento del daño en la fecha de su

ocurrencia, estando en cuidados intensivos y con un déficit neurológico

motor. (f. 113 del expediente en préstamo) (…) Así las cosas, atendiendo a

las particularidades del caso concreto, es necesario establecer una fecha a

partir de la cual de la condición médica de la accionante se pueda inferir

que ésta tuvo plena conciencia de su accidente, así como del daño causado.

(…) Para esto, de la historia clínica suministrada por la Clínica

Universidad de la Sabana, que fue la institución donde la joven Estefanía

Barrios Gómez estuvo hospitalizada durante mayor tiempo, se tiene que desde

la fecha de ingreso presentó el siguiente diagnóstico, con pocas

variaciones a lo largo de los primeros meses en cuidados intensivos y en

las de cuidado crónico: (…) Es hasta el 12 de julio de 2013, donde se

encuentra un diagnóstico que marca un punto de inflexión en la situación

médica de la accionante, el cual está relacionado con el uso de la

ventilación mecánica y las lesiones neuronales que padece (…) Posterior a

ello, hasta el 22 de agosto de 2013, fecha de la última anotación en la

historia clínica, la condición de la accionante se describe como alerta,

refiere dolores y se habla de la hospitalización domiciliaria, con todos

los cuidados que ello supone para la joven y su familia. (…) En ese

sentido, entiende esta Sala de Subsección que debe utilizarse como fecha de

conocimiento del daño por parte de la accionante el 12 de julio de 2013 y

no el día que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta que antes de esa

fecha la accionante se vio sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos,

entre los cuales se encontró en cuidados intensivos, sin poder respirar por

sí misma y necesitando reanimación para poder mantenerse con vida. Es

decir, encontrándose en estados intermitentes de conciencia e inconciencia.

(…) Dicho lo anterior, se amparará el derecho fundamental al acceso a la

administración de justicia de E.B.G. y se dejará sin

efectos el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal

Administrativo del T., que declaró probada la excepción de caducidad de

la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de

F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor Álvaro

Arbeláez Castañeda; y se le ordenará que se pronuncie nuevamente sobre el

auto admisorio de la demanda, tomando como fecha del conocimiento de los

hechos por parte de la accionante el 12 de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001 03 15 000 2019 05277 00(AC)

Actor: E.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por Estefanía

Barrios Gómez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo

del T., por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida

con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de agosto de 2019, que

declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de

reparación directa que presentó la accionante en contra del municipio de

F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor Álvaro

Arbeláez Castañeda.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS

1.1. E.B.G. se desempeñaba, a sus veintiún años, como

médica rural en la E.S.E. Hospital San Vicente de P. en el municipio de

F., T..

1.2. El 20 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito mientras

se movilizaba en una ambulancia para prestar un servicio asistencial en el

municipio de Honda, en el cual resultó gravemente lesionada, siendo

diagnosticada con una cuadriplejia espástica, trastornos de adaptación,

ruptura traumática de disco cervical, disreflexia autonómica, dependencia

de ventilación mecánica, entre otras afectaciones.

1.3. El 11 de junio de 2013, la ARL Colmena estableció sobre la joven una

pérdida de la capacidad laboral del 76.65% con fecha de estructuración del

23 de abril de 2013, dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje a 89.55%,

señalando que este fue originado el día de la ocurrencia del accidente.

1.4. La accionante presentó demanda de reparación directa en contra del

municipio de F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor

Á.A.C., pretendiendo que se les declarara administrativa

y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales

causados por el accidente de tránsito.

1.5. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué

que, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, declaró no probada la

excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso

ordinario, al considerar que el término debía contabilizarse desde que se

determinara la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de

Bogotá, y no desde el acaecimiento del accidente.

1.3. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del T. que, mediante

auto de 15 de agosto de 2019, revocó la primera instancia y declaró probada

la excepción de caducidad.

  1. PRETENSIONES

    Solicitó la parte accionante lo siguiente:

    PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos

    fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

    justicia de E.B.G., vulnerados por el Tribunal

    Administrativo del T..

    SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la

    providencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. el

    quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y se ordene a esta

    autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tenga en

    cuenta las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre

    el término de caducidad del medio de control de reparación directa de

    acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

    (f. 17 vto.)

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Consideró la parte accionante que la decisión de 15 de agosto de 2019,

    proferida por el Tribunal Administrativo del T., incurrió en un

    desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T-301 de 2019,

    T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional,

    vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, dada

    su condición de debilidad manifiesta.

    Asimismo, sostuvo que contabilizar de manera literal el término de dos años

    de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es

    decir, a partir de la fecha del accidente, no sólo anula sus derechos

    fundamentales sino que desconoce las especiales circunstancias médicas que

    ha tenido que padecer la accionante, pues estuvo alrededor de nueve meses

    hospitalizada con un pronóstico vital y funcional reservado, y actualmente

    se encuentra inmóvil debido a un trauma raquimedular cervical, paresia de

    miembros superiores y paraplejia en sus miembros inferiores.

    Finalmente, indicó que no se le dio el alcance pertinente a lo consagrado

    en (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    la cual señala que es deber de los Estados el adoptar medidas dirigidas a

    prevenir y proscribir la discriminación en aquellas situaciones en las

    cuales los ciudadanos pretendan materializar su derecho al acceso a la

    administración de justicia; y (ii) en la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos, según la cual se debe garantizar el derecho a la

    protección judicial. (f. 6 a 17)

  3. TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección

    Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó

    notificar al Tribunal Administrativo del T. como accionado, y al

    municipio de F., a la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y al señor

    Á.A.C., como terceros interesados en las resultas del

    proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al

    recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron

    la solicitud de tutela. (f. 24)

  4. INTERVENCIONES

    5.1. El municipio de F., a través de su alcalde, se opuso a la

    prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se cumplen con los

    ...

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