Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05277-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo a
partir del conocimiento del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN AMBULANCIA – Perdida de la
capacidad laboral determinada tiempo después del accidente
[C]ontabilizar el término de caducidad de forma absoluta, sin tener en
cuenta la condición médica que atravesó la joven E.B.G.,
quien durante casi todo el año 2013 estuvo hospitalizada, con dependencia
de ventilación mecánica y presentando un pronóstico vital reservado;
transgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
así como el principio de igualdad material, el cual obliga al Estado dotar
a las personas en condición de vulnerabilidad de herramientas que les
permitan superar las barreras sociales, políticas, judiciales y económicas
existentes. (…) Lo anterior se sustenta en que la accionante se encontraba
frente a una situación irresistible, la cual ha sido definida por la Corte
Constitucional como aquella en la cual una persona se encuentra en tal
escenario que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho, siendo claro
para la Sala de Subsección que no puede esperarse que la joven Barrios
Gómez, quien atravesaba una circunstancia en la que tuvo que recibir
reanimación cardiocerebro pulmonal, requirió aislamiento de contacto y
ventilación mecánica; tuviera conocimiento del daño en la fecha de su
ocurrencia, estando en cuidados intensivos y con un déficit neurológico
motor. (f. 113 del expediente en préstamo) (…) Así las cosas, atendiendo a
las particularidades del caso concreto, es necesario establecer una fecha a
partir de la cual de la condición médica de la accionante se pueda inferir
que ésta tuvo plena conciencia de su accidente, así como del daño causado.
(…) Para esto, de la historia clínica suministrada por la Clínica
Universidad de la Sabana, que fue la institución donde la joven Estefanía
Barrios Gómez estuvo hospitalizada durante mayor tiempo, se tiene que desde
la fecha de ingreso presentó el siguiente diagnóstico, con pocas
variaciones a lo largo de los primeros meses en cuidados intensivos y en
las de cuidado crónico: (…) Es hasta el 12 de julio de 2013, donde se
encuentra un diagnóstico que marca un punto de inflexión en la situación
médica de la accionante, el cual está relacionado con el uso de la
ventilación mecánica y las lesiones neuronales que padece (…) Posterior a
ello, hasta el 22 de agosto de 2013, fecha de la última anotación en la
historia clínica, la condición de la accionante se describe como alerta,
refiere dolores y se habla de la hospitalización domiciliaria, con todos
los cuidados que ello supone para la joven y su familia. (…) En ese
sentido, entiende esta Sala de Subsección que debe utilizarse como fecha de
conocimiento del daño por parte de la accionante el 12 de julio de 2013 y
no el día que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta que antes de esa
fecha la accionante se vio sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos,
entre los cuales se encontró en cuidados intensivos, sin poder respirar por
sí misma y necesitando reanimación para poder mantenerse con vida. Es
decir, encontrándose en estados intermitentes de conciencia e inconciencia.
(…) Dicho lo anterior, se amparará el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia de E.B.G. y se dejará sin
efectos el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal
Administrativo del T., que declaró probada la excepción de caducidad de
la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de
F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor Álvaro
Arbeláez Castañeda; y se le ordenará que se pronuncie nuevamente sobre el
auto admisorio de la demanda, tomando como fecha del conocimiento de los
hechos por parte de la accionante el 12 de julio de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001 03 15 000 2019 05277 00(AC)
Actor: E.B.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por Estefanía
Barrios Gómez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo
del T., por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida
con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de agosto de 2019, que
declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de
reparación directa que presentó la accionante en contra del municipio de
F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor Álvaro
Arbeláez Castañeda.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los
siguientes:
1.1. E.B.G. se desempeñaba, a sus veintiún años, como
médica rural en la E.S.E. Hospital San Vicente de P. en el municipio de
F., T..
1.2. El 20 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito mientras
se movilizaba en una ambulancia para prestar un servicio asistencial en el
municipio de Honda, en el cual resultó gravemente lesionada, siendo
diagnosticada con una cuadriplejia espástica, trastornos de adaptación,
ruptura traumática de disco cervical, disreflexia autonómica, dependencia
de ventilación mecánica, entre otras afectaciones.
1.3. El 11 de junio de 2013, la ARL Colmena estableció sobre la joven una
pérdida de la capacidad laboral del 76.65% con fecha de estructuración del
23 de abril de 2013, dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje a 89.55%,
señalando que este fue originado el día de la ocurrencia del accidente.
1.4. La accionante presentó demanda de reparación directa en contra del
municipio de F., de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y del señor
Á.A.C., pretendiendo que se les declarara administrativa
y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales
causados por el accidente de tránsito.
1.5. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué
que, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, declaró no probada la
excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso
ordinario, al considerar que el término debía contabilizarse desde que se
determinara la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de
Bogotá, y no desde el acaecimiento del accidente.
1.3. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del T. que, mediante
auto de 15 de agosto de 2019, revocó la primera instancia y declaró probada
la excepción de caducidad.
-
PRETENSIONES
Solicitó la parte accionante lo siguiente:
PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de E.B.G., vulnerados por el Tribunal
Administrativo del T..
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. el
quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y se ordene a esta
autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tenga en
cuenta las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre
el término de caducidad del medio de control de reparación directa de
acuerdo con las circunstancias particulares del caso.
(f. 17 vto.)
-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Consideró la parte accionante que la decisión de 15 de agosto de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo del T., incurrió en un
desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T-301 de 2019,
T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional,
vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, dada
su condición de debilidad manifiesta.
Asimismo, sostuvo que contabilizar de manera literal el término de dos años
de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es
decir, a partir de la fecha del accidente, no sólo anula sus derechos
fundamentales sino que desconoce las especiales circunstancias médicas que
ha tenido que padecer la accionante, pues estuvo alrededor de nueve meses
hospitalizada con un pronóstico vital y funcional reservado, y actualmente
se encuentra inmóvil debido a un trauma raquimedular cervical, paresia de
miembros superiores y paraplejia en sus miembros inferiores.
Finalmente, indicó que no se le dio el alcance pertinente a lo consagrado
en (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
la cual señala que es deber de los Estados el adoptar medidas dirigidas a
prevenir y proscribir la discriminación en aquellas situaciones en las
cuales los ciudadanos pretendan materializar su derecho al acceso a la
administración de justicia; y (ii) en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según la cual se debe garantizar el derecho a la
protección judicial. (f. 6 a 17)
-
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó
notificar al Tribunal Administrativo del T. como accionado, y al
municipio de F., a la E.S.E. Hospital San Vicente de P. y al señor
Á.A.C., como terceros interesados en las resultas del
proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al
recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron
la solicitud de tutela. (f. 24)
-
INTERVENCIONES
5.1. El municipio de F., a través de su alcalde, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se cumplen con los
...
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