Auto nº 11001-03-28-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164, ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00052-00 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE
SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad
Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso
verificar si el recurso formulado en su contra cumple con los requisitos de
procedibilidad, consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, a
saber: que se interpongan (i) dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la providencia impugnada; (ii) ante la sala de la que forma
parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable
o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o
única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (…). La
señora A.E.B.S. presentó el actual recurso el 1 de
noviembre de 2019, (…), luego de haber sido notificada de la providencia
impugnada por medio de estado electrónico del 29 de octubre de 2019,
enviado también por correo electrónico, (…); es decir, el tercer día hábil
siguiente, por lo que se tiene como oportuno. El memorial correspondiente
lo elevó ante la magistrada L.J.B.B., en su
condición de magistrada ponente, integrante de la Sección Quinta, (…), cuya
Secretaría lo recibió en la fecha y hora señaladas y lo entregó a este
despacho el 5 de noviembre de 2019, (…), por lo que se encuentra
correctamente dirigido a esta Sección. Su contenido se dirige a
controvertir el auto del 28 de octubre de 2019, que rechazó la presente
demanda (…), el cual es de naturaleza apelable por así consagrarlo
expresamente el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. La
providencia recurrida fue dictada en única instancia, (…), en el cual se
controvierten los actos referidos a la elección de los señores A.
L. Castillo, A.J.L.O., C.P.S.,
C.L.B.P., D.C.F.R. y J.
F. Reyes, como magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad
con el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., en concordancia con el
artículo 139 de dicha normativa. En este orden, el recurso de súplica bajo
análisis resulta procedente y, en consecuencia, esta S. entrará a
estudiarlo de fondo.
ACTOS ACUSADOS – La designación de magistrados de la Corte Constitucional
corresponde a actos complejos / ACTO COMPLEJO – Los actos que lo componen
no pueden demandarse separadamente
Sobre [la integración de la proposición jurídica de la demanda], se reitera
lo expresado por esta S. de Decisión, al declarar fundados los
impedimentos manifestados en el curso de este proceso, en cuanto a que la
designación de los magistrados de la Corte Constitucional corresponde a la
categoría genérica de los actos complejos, definidos por esta corporación
como aquellos en que la decisión «(…) se adopta con la intervención
conjunta y sucesiva de dos o más órganos o autoridades, de tal forma que si
falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o
autoridades, no se puede sostener que el acto ha nacido a la vida jurídica;
es decir, que en la formación deben concurrir en la misma dirección, las
voluntades del número plural de autoridades que legalmente deben
intervenir». (…). De esta manera, la postulación de las respetivas ternas
por parte del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado junto con la elección correspondiente en cabeza del
Senado de la República, por mandato del inciso segundo del artículo 239
superior, integran una unidad jurídica inescindible. (…). [A]mbas
voluntades, la de postular y la de elegir, surgieron a la vida jurídica
como una sola, lo cual no permite que los actos a través de los cuales se
manifiesta sean demandados separadamente, en razón de su complejidad y de
la línea jurisprudencial vigente sobre la materia. (…). En este orden, no
son de recibo los argumentos de la recurrente, en el sentido de insistir en
el carácter general de los actos a través de los cuales el Consejo de
Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente presentaron ante el
Senado de la República las ternas para designar magistrados de la Corte
Constitucional, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, en cuanto
desconocen que estos no tienen entidad jurídica propia y, por ende, no son
justiciables de forma independiente, en sede contencioso administrativa,
sino que su legalidad debe examinarse conjuntamente con los actos de
elección correspondientes, proferidos por dicha cámara legislativa, a
través del medio de control de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manifestación de voluntad conjunta, en
los actos complejos, de quienes intervienen como requisito indispensable
para que un acto nazca a la vida jurídica, consultar: Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 1994, radicación 7322,
C.J.B.R.. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, auto del 18 de abril de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00012-
00, C.A.Y.B.. Con respecto a los elementos definitorios
de los actos complejos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto
del 2 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00024-00(IMP), C.P.
L.J.B.B.. Acerca de la sentencia fundacional
alusiva a los actos complejos, consultar: Consejo de Estado, S. Plena,
Sentencia de 15 de Octubre de 1964, C.A.D.M..
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se contabiliza a partir del día siguiente
al de la publicación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma decisión al
haber operado el fenómeno de la caducidad
El artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2012, establece
un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral. (…). Se
trata, en particular, del término de caducidad para controvertir actos
electorales, el cual es más corto [30 días] que el de los demás medios de
control contemplados en el C.P.A.C.A., en razón de los derechos e intereses
que entran en tensión con el principio democrático, a fin de garantizar la
legitimidad de las autoridades, la estabilidad de las instituciones y la
eficacia de la función pública. En este sentido, constituye una norma de
orden público que da prelación al principio de seguridad jurídica sobre el
acceso a la justicia, para salvaguardar la gobernabilidad democrática y el
cumplimiento de los fines del Estado. (…). [E]n el caso sub judice se
controvierten los actos complejos de elección de los (…) magistrados de la
Corte Constitucional, por los vicios de nulidad alegados por la accionante,
en relación con las respectivas ternas que los integraron. (…). Por tanto,
el término de caducidad para presentar la demanda corrió frente a cada uno
de ellos, a partir del día siguiente al de la publicación, en la Gaceta del
Congreso, del acta correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado en que
tuvo lugar y hasta el trigésimo día hábil siguiente. (…). [Revisadas las
fechas de publicación de los actos demandados para verificar lo
correspondiente al término de caducidad] [E]ncuentra esta S. de decisión
que la demanda interpuesta por la señora B.S., radicada el 17
de octubre de 2019 (…), resulta abiertamente extemporánea frente a cada uno
de los actos acusados, sin que sea de recibo excusar esta demora en el
yerro de la parte actora al escoger el medio de control adecuado para
controvertir su legalidad, pues esta tiene la carga procesal de optar por
el que resulta adecuado y efectivo, de conformidad con sus propias
pretensiones, en razón del carácter rogado de la jurisdicción contencioso
administrativa. En este orden de ideas, se concluye que le asiste razón a
la magistrada ponente en cuanto al rechazo de la presente demanda,
decretado mediante el auto del 28 de octubre de 2019, teniendo en cuenta
que la oportunidad para presentarla se encuentra finiquitada y, por ende,
se procederá a su confirmación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad del medio de control
de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto
del 27 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00016-00, C.P.
R.A.O.. Con respecto a la regulación de la nulidad electoral y
que se ha caracterizado por términos más expeditos, consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, auto del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-
28-000-2019-00001-00, C.A.Y.B..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 164, ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00052-00
Actor: A.E.B.S.
Demandado: RAMA JUDICIAL (CONSEJO DE ESTADO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) Y
RAMA EJECUTIVA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve el recurso de súplica contra el
auto que rechazó la demanda
AUTO
La S. procede a estudiar el recurso de súplica, interpuesto por la señora
A.E.B.S. contra el auto del 28 de octubre de 2019, que
dispuso: «PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad por inconstitucionalidad
prestada (…) contra los actos mediante los cuales se postularon las ternas
para suplir las vacantes de los Magistrados de la Corte Constitucional
salientes (M.G.C., G.E.M.M., Jorge
Pretelt Chaljub, M.V.C. y J.I.P.P.)».
-
La demanda
1.1. La señora A.E.B.S., obrando en nombre propio, en
ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad,
previsto en el artículo 135 del CPACA, solicitó la nulidad de los actos por
medio de los cuales se postularon seis (6) ternas para la elección de
magistrados de la Corte...
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