Auto nº 11001-03-28-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379624

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164, ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00052-00
Fecha13 Febrero 2020

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE

SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad

Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso

verificar si el recurso formulado en su contra cumple con los requisitos de

procedibilidad, consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, a

saber: que se interpongan (i) dentro de los tres días siguientes a la

notificación de la providencia impugnada; (ii) ante la sala de la que forma

parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable

o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso

extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o

única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (…). La

señora A.E.B.S. presentó el actual recurso el 1 de

noviembre de 2019, (…), luego de haber sido notificada de la providencia

impugnada por medio de estado electrónico del 29 de octubre de 2019,

enviado también por correo electrónico, (…); es decir, el tercer día hábil

siguiente, por lo que se tiene como oportuno. El memorial correspondiente

lo elevó ante la magistrada L.J.B.B., en su

condición de magistrada ponente, integrante de la Sección Quinta, (…), cuya

Secretaría lo recibió en la fecha y hora señaladas y lo entregó a este

despacho el 5 de noviembre de 2019, (…), por lo que se encuentra

correctamente dirigido a esta Sección. Su contenido se dirige a

controvertir el auto del 28 de octubre de 2019, que rechazó la presente

demanda (…), el cual es de naturaleza apelable por así consagrarlo

expresamente el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. La

providencia recurrida fue dictada en única instancia, (…), en el cual se

controvierten los actos referidos a la elección de los señores A.

L. Castillo, A.J.L.O., C.P.S.,

C.L.B.P., D.C.F.R. y J.

F. Reyes, como magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad

con el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., en concordancia con el

artículo 139 de dicha normativa. En este orden, el recurso de súplica bajo

análisis resulta procedente y, en consecuencia, esta S. entrará a

estudiarlo de fondo.

ACTOS ACUSADOS – La designación de magistrados de la Corte Constitucional

corresponde a actos complejos / ACTO COMPLEJO – Los actos que lo componen

no pueden demandarse separadamente

Sobre [la integración de la proposición jurídica de la demanda], se reitera

lo expresado por esta S. de Decisión, al declarar fundados los

impedimentos manifestados en el curso de este proceso, en cuanto a que la

designación de los magistrados de la Corte Constitucional corresponde a la

categoría genérica de los actos complejos, definidos por esta corporación

como aquellos en que la decisión «(…) se adopta con la intervención

conjunta y sucesiva de dos o más órganos o autoridades, de tal forma que si

falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o

autoridades, no se puede sostener que el acto ha nacido a la vida jurídica;

es decir, que en la formación deben concurrir en la misma dirección, las

voluntades del número plural de autoridades que legalmente deben

intervenir». (…). De esta manera, la postulación de las respetivas ternas

por parte del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado junto con la elección correspondiente en cabeza del

Senado de la República, por mandato del inciso segundo del artículo 239

superior, integran una unidad jurídica inescindible. (…). [A]mbas

voluntades, la de postular y la de elegir, surgieron a la vida jurídica

como una sola, lo cual no permite que los actos a través de los cuales se

manifiesta sean demandados separadamente, en razón de su complejidad y de

la línea jurisprudencial vigente sobre la materia. (…). En este orden, no

son de recibo los argumentos de la recurrente, en el sentido de insistir en

el carácter general de los actos a través de los cuales el Consejo de

Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente presentaron ante el

Senado de la República las ternas para designar magistrados de la Corte

Constitucional, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, en cuanto

desconocen que estos no tienen entidad jurídica propia y, por ende, no son

justiciables de forma independiente, en sede contencioso administrativa,

sino que su legalidad debe examinarse conjuntamente con los actos de

elección correspondientes, proferidos por dicha cámara legislativa, a

través del medio de control de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manifestación de voluntad conjunta, en

los actos complejos, de quienes intervienen como requisito indispensable

para que un acto nazca a la vida jurídica, consultar: Consejo de Estado,

Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 1994, radicación 7322,

C.J.B.R.. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección

Quinta, auto del 18 de abril de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00012-

00, C.A.Y.B.. Con respecto a los elementos definitorios

de los actos complejos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto

del 2 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00024-00(IMP), C.P.

L.J.B.B.. Acerca de la sentencia fundacional

alusiva a los actos complejos, consultar: Consejo de Estado, S. Plena,

Sentencia de 15 de Octubre de 1964, C.A.D.M..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se contabiliza a partir del día siguiente

al de la publicación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma decisión al

haber operado el fenómeno de la caducidad

El artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2012, establece

un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral. (…). Se

trata, en particular, del término de caducidad para controvertir actos

electorales, el cual es más corto [30 días] que el de los demás medios de

control contemplados en el C.P.A.C.A., en razón de los derechos e intereses

que entran en tensión con el principio democrático, a fin de garantizar la

legitimidad de las autoridades, la estabilidad de las instituciones y la

eficacia de la función pública. En este sentido, constituye una norma de

orden público que da prelación al principio de seguridad jurídica sobre el

acceso a la justicia, para salvaguardar la gobernabilidad democrática y el

cumplimiento de los fines del Estado. (…). [E]n el caso sub judice se

controvierten los actos complejos de elección de los (…) magistrados de la

Corte Constitucional, por los vicios de nulidad alegados por la accionante,

en relación con las respectivas ternas que los integraron. (…). Por tanto,

el término de caducidad para presentar la demanda corrió frente a cada uno

de ellos, a partir del día siguiente al de la publicación, en la Gaceta del

Congreso, del acta correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado en que

tuvo lugar y hasta el trigésimo día hábil siguiente. (…). [Revisadas las

fechas de publicación de los actos demandados para verificar lo

correspondiente al término de caducidad] [E]ncuentra esta S. de decisión

que la demanda interpuesta por la señora B.S., radicada el 17

de octubre de 2019 (…), resulta abiertamente extemporánea frente a cada uno

de los actos acusados, sin que sea de recibo excusar esta demora en el

yerro de la parte actora al escoger el medio de control adecuado para

controvertir su legalidad, pues esta tiene la carga procesal de optar por

el que resulta adecuado y efectivo, de conformidad con sus propias

pretensiones, en razón del carácter rogado de la jurisdicción contencioso

administrativa. En este orden de ideas, se concluye que le asiste razón a

la magistrada ponente en cuanto al rechazo de la presente demanda,

decretado mediante el auto del 28 de octubre de 2019, teniendo en cuenta

que la oportunidad para presentarla se encuentra finiquitada y, por ende,

se procederá a su confirmación, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad del medio de control

de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto

del 27 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00016-00, C.P.

R.A.O.. Con respecto a la regulación de la nulidad electoral y

que se ha caracterizado por términos más expeditos, consultar: Consejo de

Estado, Sección Quinta, auto del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-

28-000-2019-00001-00, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011

– ARTÍCULO 164, ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00052-00

Actor: A.E.B.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL (CONSEJO DE ESTADO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) Y

RAMA EJECUTIVA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve el recurso de súplica contra el

auto que rechazó la demanda

AUTO

La S. procede a estudiar el recurso de súplica, interpuesto por la señora

A.E.B.S. contra el auto del 28 de octubre de 2019, que

dispuso: «PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad por inconstitucionalidad

prestada (…) contra los actos mediante los cuales se postularon las ternas

para suplir las vacantes de los Magistrados de la Corte Constitucional

salientes (M.G.C., G.E.M.M., Jorge

Pretelt Chaljub, M.V.C. y J.I.P.P.)».

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. La señora A.E.B.S., obrando en nombre propio, en

    ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad,

    previsto en el artículo 135 del CPACA, solicitó la nulidad de los actos por

    medio de los cuales se postularon seis (6) ternas para la elección de

    magistrados de la Corte...

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