Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00043-00 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
- Adecuada y completa valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS EN LA DECLARACIÓN DE
RENTA / CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS / ENAJENACIÓN DE ACCIONES
En el presente caso, la sociedad Gaseosas de C.S. pretende que se
deje sin efectos las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019,
proferidas por la Sección Cuarta, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (…) promovida contra la DIAN. A las citadas
providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial
accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación
directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i) valoró
erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario que daba
cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración de renta
del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión de
derechos fiduciarios y no por la enajenación de acciones; ii) no se
pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso
de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al juez a
pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso. (…) es evidente
que la autoridad judicial accionada acogió su propio precedente y valoró en
su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio
obrante en el expediente, entre ellos, los que echa de menos la actora,
según quedó visto de los apartes transcritos de la sentencia censurada, de
tal manera que el hecho de que el análisis de éstos hubiesen sido diferente
a lo pretendido en favor de sus intereses, no supone un indebido análisis
probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales. Por último,
la actora también adujo en el escrito de tutela que: ii) la Sección Cuarta
no se pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el
recurso de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan
al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso. Sobre el
particular, se precisa que la autoridad judicial accionada refirió en el
recuento normativo, que sirvió como sustento para proferir la decisión, que
las modificaciones que traía consigo la Ley 1607, sobre el Estatuto
Tributario, no eran aplicables al caso concreto, por cuanto el período
fiscalizado del que se pretendía la deducción, correspondía al 2008, esto
es, cuando no se encontraba en vigencia la nueva normativa. Por otra parte,
una vez analizados los cargos planteados en los capítulos 5.1 de la
demanda, "La pérdida de derechos fiduciarios es deducible de renta", y 3.1
del recurso de apelación, "Contrario a lo señalado en la sentencia, en el
presente caso hubo una venta de derechos fiduciarios, cuya pérdida es
deducible fiscalmente […]", la S. observa que tales inconformidades
arribaban al mismo punto que dilucidó la Sección Cuarta en las providencias
cuestionadas, esto es, demostrar que la pérdida cuya deducción se
solicitaba, se generó por la cesión de derechos fiduciarios y no por la
enajenación de acciones. Así las cosas, la S. encuentra que la sentencia
aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material
probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa
del operador judicial ni que tampoco se hayan "desconocido las garantías
mínimas que obligan al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas
al proceso", según lo indicó el actor en el escrito de tutela. Lo anterior
pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los
defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00043-00(AC)
Actor: GASEOSA DE CÓRDOBA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por GASEOSA DE
CÓRDOBA S.A, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], con ocasión
de las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, proferidas
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada
con el número único de radicación 2012-00121-01.
I.1.- La Solicitud
La sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A, actuando a través de apoderado,
instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta, para obtener el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a
la administración de justicia.
I.2.- Hechos
Señaló que el 27 de junio de 2008, los accionistas mayoritarios de COLTEJER
S.A, entre ellos, las sociedades GASEOSA DEL HUILA S.A[2], -hoy GASEOSAS
CÓRDOBA-, y KALTEX S.A. de C.V., celebraron un "ACUERDO DE SALVAMENTO DE
COLTEJER", en el que esta última sociedad asumiría el control de COLTEJER
S.A, comoquiera que se encontraba inmersa en causal de liquidación
inminente y dicho pacto era la manera de poder salvar la compañía.
Manifestó que el 9 de julio de 2008, dichos accionistas celebraron un
contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con ALIANZA
FIDUCIARIA, en la que se creó el patrimonio autónomo denominado
"FIDEOCOMISO ACCIONES C.I. COLTEJER", conformado por 628.365.327 acciones.
Indicó que el 15 de ese mes y año, se efectuó la cesión de los derechos
fiduciarios de tal patrimonio a COLTEJER S.A, por la suma de
$100.000.000.oo, del cual GASEOSAS DEL HUILA le correspondió la suma de
$11.389.170.oo, atendiendo el porcentaje de su participación de 11.39%.
Dicha operación le generó una pérdida de $26.747.664.000.oo, dado que el
costo fiscal de los derechos fiduciarios ascendía a la suma de
$26.759.053.oo.
Adujo que el 17 de abril de 2009, GASEOSAS DEL HUILA presentó la
declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior, en el cual
solicitó la deducción de $26.747.664.000.oo, por concepto de la pérdida
generada en la operación antes mencionada y generó un saldo a favor por
$2.116.123.000.oo.
Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,
Seccional Neiva[3], expidió la liquidación oficial de revisión núm.
132412010000084 de 13 de octubre de 2010, en la que modificó la referida
declaración en el sentido de rechazar la deducción por improcedente, por
cuanto consideró que la declarante no cedió derechos fiduciarios sino
enajenó acciones, aumentó el impuesto a $4.253.938.000.oo, e impuso una
doble sanción por inexactitud por $13.911.423.000.oo.
Aseguró que contra la anterior decisión, GASEOSAS DEL HUILA interpuso
recurso de reconsideración, siendo resuelto de manera confirmatoria
mediante Resolución núm. 900221 de 11 de noviembre de 2011, expedida por la
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
Jurídica de la DIAN.
Manifestó que contra dichos actos administrativos instauró acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto correspondió a la
S. Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H.
que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017[4], accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recursos de
apelación, siendo resueltos por la Sección Cuarta que, en sentencia de 14
de agosto de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Señaló que el 13 de septiembre de 2019, solicitó la adición de la sentencia
de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, la Sección Cuarta omitió
pronunciarse frente a cargos formulados en la demanda y en el recurso de
apelación, la cual fue resuelta de manera desfavorable en proveído de 24 de
octubre de ese año.
Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir las providencias
objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, procedimental y
violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i)
valoró erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario[5]
que daba cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración
de renta del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión
de derechos fiduciarios y no por la enajenación de acciones; ii) no se
pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso
de apelación[6] y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al
juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso.
I.3.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias
de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Cuarta,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada
con el número único de radicación 2012-00121-01.
I.4.- Defensa
I.4.1.- La Sección Cuarta, solicitó que se denieguen las pretensiones de la
demanda.
Indicó que la sentencia censurada se profirió conforme a la normativa
vigente en el momento de los hechos que originaron la actuación
administrativa enjuiciada en el proceso ordinario, esto es, en atención a
lo dispuesto en los artículos 60, 102, 148, 149, 153, 300, 647 y 647-1 del
Estatuto Tributario[7]; el material probatorio y la jurisprudencia
aplicable al caso concreto, de lo que se concluyó que la deducción
reclamada no provenía de la pérdida de intangibles constituidos por
derechos fiduciarios, por cuanto la causa y el efecto del negocio jurídico
que la originó correspondía a la enajenación de acciones, de modo que, a la
luz del artículo 153 ibidem, aplicable para el período fiscalizado, el
descuento era improcedente.
Manifestó que en la decisión...
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