Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379632

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00043-00
Fecha13 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

- Adecuada y completa valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS EN LA DECLARACIÓN DE

RENTA / CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS / ENAJENACIÓN DE ACCIONES

En el presente caso, la sociedad Gaseosas de C.S. pretende que se

deje sin efectos las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019,

proferidas por la Sección Cuarta, dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho (…) promovida contra la DIAN. A las citadas

providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales

al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de

justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial

accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación

directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i) valoró

erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario que daba

cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración de renta

del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión de

derechos fiduciarios y no por la enajenación de acciones; ii) no se

pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso

de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al juez a

pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso. (…) es evidente

que la autoridad judicial accionada acogió su propio precedente y valoró en

su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio

obrante en el expediente, entre ellos, los que echa de menos la actora,

según quedó visto de los apartes transcritos de la sentencia censurada, de

tal manera que el hecho de que el análisis de éstos hubiesen sido diferente

a lo pretendido en favor de sus intereses, no supone un indebido análisis

probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales. Por último,

la actora también adujo en el escrito de tutela que: ii) la Sección Cuarta

no se pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el

recurso de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan

al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso. Sobre el

particular, se precisa que la autoridad judicial accionada refirió en el

recuento normativo, que sirvió como sustento para proferir la decisión, que

las modificaciones que traía consigo la Ley 1607, sobre el Estatuto

Tributario, no eran aplicables al caso concreto, por cuanto el período

fiscalizado del que se pretendía la deducción, correspondía al 2008, esto

es, cuando no se encontraba en vigencia la nueva normativa. Por otra parte,

una vez analizados los cargos planteados en los capítulos 5.1 de la

demanda, "La pérdida de derechos fiduciarios es deducible de renta", y 3.1

del recurso de apelación, "Contrario a lo señalado en la sentencia, en el

presente caso hubo una venta de derechos fiduciarios, cuya pérdida es

deducible fiscalmente […]", la S. observa que tales inconformidades

arribaban al mismo punto que dilucidó la Sección Cuarta en las providencias

cuestionadas, esto es, demostrar que la pérdida cuya deducción se

solicitaba, se generó por la cesión de derechos fiduciarios y no por la

enajenación de acciones. Así las cosas, la S. encuentra que la sentencia

aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material

probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa

del operador judicial ni que tampoco se hayan "desconocido las garantías

mínimas que obligan al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas

al proceso", según lo indicó el actor en el escrito de tutela. Lo anterior

pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los

defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00043-00(AC)

Actor: GASEOSA DE CÓRDOBA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por GASEOSA DE

CÓRDOBA S.A, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], con ocasión

de las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, proferidas

dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada

con el número único de radicación 2012-00121-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A, actuando a través de apoderado,

instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta, para obtener el amparo

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a

la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Señaló que el 27 de junio de 2008, los accionistas mayoritarios de COLTEJER

S.A, entre ellos, las sociedades GASEOSA DEL HUILA S.A[2], -hoy GASEOSAS

CÓRDOBA-, y KALTEX S.A. de C.V., celebraron un "ACUERDO DE SALVAMENTO DE

COLTEJER", en el que esta última sociedad asumiría el control de COLTEJER

S.A, comoquiera que se encontraba inmersa en causal de liquidación

inminente y dicho pacto era la manera de poder salvar la compañía.

Manifestó que el 9 de julio de 2008, dichos accionistas celebraron un

contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con ALIANZA

FIDUCIARIA, en la que se creó el patrimonio autónomo denominado

"FIDEOCOMISO ACCIONES C.I. COLTEJER", conformado por 628.365.327 acciones.

Indicó que el 15 de ese mes y año, se efectuó la cesión de los derechos

fiduciarios de tal patrimonio a COLTEJER S.A, por la suma de

$100.000.000.oo, del cual GASEOSAS DEL HUILA le correspondió la suma de

$11.389.170.oo, atendiendo el porcentaje de su participación de 11.39%.

Dicha operación le generó una pérdida de $26.747.664.000.oo, dado que el

costo fiscal de los derechos fiduciarios ascendía a la suma de

$26.759.053.oo.

Adujo que el 17 de abril de 2009, GASEOSAS DEL HUILA presentó la

declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior, en el cual

solicitó la deducción de $26.747.664.000.oo, por concepto de la pérdida

generada en la operación antes mencionada y generó un saldo a favor por

$2.116.123.000.oo.

Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,

Seccional Neiva[3], expidió la liquidación oficial de revisión núm.

132412010000084 de 13 de octubre de 2010, en la que modificó la referida

declaración en el sentido de rechazar la deducción por improcedente, por

cuanto consideró que la declarante no cedió derechos fiduciarios sino

enajenó acciones, aumentó el impuesto a $4.253.938.000.oo, e impuso una

doble sanción por inexactitud por $13.911.423.000.oo.

Aseguró que contra la anterior decisión, GASEOSAS DEL HUILA interpuso

recurso de reconsideración, siendo resuelto de manera confirmatoria

mediante Resolución núm. 900221 de 11 de noviembre de 2011, expedida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica de la DIAN.

Manifestó que contra dichos actos administrativos instauró acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto correspondió a la

S. Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H.

que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017[4], accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recursos de

apelación, siendo resueltos por la Sección Cuarta que, en sentencia de 14

de agosto de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Señaló que el 13 de septiembre de 2019, solicitó la adición de la sentencia

de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, la Sección Cuarta omitió

pronunciarse frente a cargos formulados en la demanda y en el recurso de

apelación, la cual fue resuelta de manera desfavorable en proveído de 24 de

octubre de ese año.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir las providencias

objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, procedimental y

violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i)

valoró erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario[5]

que daba cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración

de renta del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión

de derechos fiduciarios y no por la enajenación de acciones; ii) no se

pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso

de apelación[6] y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al

juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias

de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Cuarta,

dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada

con el número único de radicación 2012-00121-01.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Sección Cuarta, solicitó que se denieguen las pretensiones de la

demanda.

Indicó que la sentencia censurada se profirió conforme a la normativa

vigente en el momento de los hechos que originaron la actuación

administrativa enjuiciada en el proceso ordinario, esto es, en atención a

lo dispuesto en los artículos 60, 102, 148, 149, 153, 300, 647 y 647-1 del

Estatuto Tributario[7]; el material probatorio y la jurisprudencia

aplicable al caso concreto, de lo que se concluyó que la deducción

reclamada no provenía de la pérdida de intangibles constituidos por

derechos fiduciarios, por cuanto la causa y el efecto del negocio jurídico

que la originó correspondía a la enajenación de acciones, de modo que, a la

luz del artículo 153 ibidem, aplicable para el período fiscalizado, el

descuento era improcedente.

Manifestó que en la decisión...

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