Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00082-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz

El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin

efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto

que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio

por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco. (…)

la S. precisa que, para discutir la legalidad de los actos

administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos

ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En

efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de

radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los

actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la

sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA

resolvió la controversia. Situación distinta es que el restablecimiento

pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres

millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le

habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela

con el mismo objeto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye

precedente

En el caso sub examine, el actor estima que la providencia acusada

desconoció la sentencia T- 537 de 2003, porque, en su sentir, la autoridad

accionada declaró la ilicitud del objeto del contrato núm. 29 de denuncio y

participación, suscrito el 15 de octubre de 2002, porque desde el 31 de

mayo de 2002, la F.ía General de la Nación había informado al ICBF que

el dinero era de los "Hermanos M.M." y que sobre este estaba en

trámite el proceso de extinción de dominio, por ser producto de actividades

ilícitas. El reproche del actor radica en que, a su juicio, conforme con la

sentencia T 537 de 2003, la existencia de los propietarios del dinero solo

podría saberse con certeza con la ejecutoria de las providencias que

decidieran sobre el proceso de extinción de dominio, hecho que acaeció con

posterioridad a la suscripción del contrato. El accionante sostuvo que,

contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad judicial

accionada estimó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la

fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud

de este y, en consecuencia, al no pago de los tres millones quinientos mil

dólares ($3.500.000) reclamados. (…) Al respecto es de resaltar que, en lo

relativo al asunto planteado por el actor, las observaciones

complementarias que haya podido hacer la Corte Constitucional en la

sentencia aludida no gozan de obligatoriedad, en la medida que lo único

que fue decidido en esa oportunidad fue la improcedencia de la solicitud de

amparo y, además, aquellas no están contenidas en una sentencia de

unificación, de constitucionalidad o en alguna en la que dicho Tribunal

haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta

evidente que en ningún momento la SECCIÓN TERCERA accionada incurrió en el

defecto estudiado. Ahora bien, la S. debe resaltar que el hecho de que

las pretensiones económicas elevadas por el actor en el proceso ordinario

hayan sido negadas, no dependió únicamente de la nulidad del contrato núm.

29, dado que en la providencia acusada la autoridad accionada señaló que,

incluso ante esa circunstancia, el pago hubiese sido procedente si se

hubiere probado que la entidad estatal obtuvo un beneficio de la

contratación, caso en el cual el monto del restablecimiento sería igual a

aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00082-00(AC)

Actor: R.E.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B

La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor RICARDO

EUDORO GUEVARA PUENTES contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN "B"- DEL

CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 14 de mayo de

2019, dentro de la acción contractual, identificada con el número único de

radicación 25000232600020040081701.

ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor R.E.G.P., actuando en nombre propio,

instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener

el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de

justicia, al debido proceso y al trabajo.

I.2 H.

Señaló que el 27 de agosto de 2001 inició, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR -ICBF[2] el proceso para declarar como bien mostrenco la

suma de treinta y cinco millones de dólares ($35.000.000), que fueron

encontrados en un apartamento en la ciudad de Bogotá.

Agregó que, mediante varios oficios remitidos entre el 29 de octubre de

2001 y el 5 de abril de 2002, el ICBF requirió a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN para que informara si por ese dinero cursaba alguna investigación.

Expuso que el 29 de mayo de 2002, el ente investigador informó al ICBF que

el 8 de mayo de esa anualidad había dictado resolución de procedencia de

extinción de dominio sobre esos dineros, por lo que las diligencias habían

sido remitidas a un juzgado penal.

Adujo que, mediante Resolución núm. 1452 de 16 de agosto de 2002, la

Directora Regional de Bogotá del ICBF le reconoció la calidad de

denunciante de los dineros.

Arguyó que, el mismo 16 de agosto de 2002, suscribió con el ICBF el

contrato estatal núm. 29, conforme con el cual la entidad le otorgó poder

para que adelantara todas las actuaciones con el fin de obtener la

declaratoria judicial de bien mostrenco respecto de los dineros en comento.

Informó que, el proceso de extinción de dominio fue repartido al Juzgado

Octavo Penal del Circuito de Bogotá[3] que, por auto de 24 de septiembre de

2002, reconoció al ICBF como parte.

Anotó que el 28 de octubre siguiente, el Juzgado Penal profirió sentencia

en la que declaró la extinción de dominio sobre los dineros, decisión

contra la que interpuso el recurso de apelación respectivo.

Apuntó que el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal concedió, ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación

que había interpuesto, en su calidad de apoderado del ICBF.

Aseguró que, durante el trámite de la apelación, el entonces Ministro de

Justicia y del Interior ordenó a la Directora del ICBF que revocara el

poder otorgado al demandante y que desistiera del recurso de alzada, para

que los dineros ingresaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expuso que, por lo anterior, la Directora Nacional del ICBF ordenó a la

Directora Regional de Bogotá de la misma entidad que revocara el contrato y

desistiera de las pretensiones ventiladas en el proceso penal.

Indicó que el 22 de noviembre de 2002, la Directora Regional del ICBF

contestó a la Directora Nacional de la entidad que no podía acceder a la

solicitud, ya que era improcedente revocar el acto administrativo que

reconoció la calidad de denunciante a un tercero, sin el consentimiento de

este.

Destacó que, en consecuencia, la Directora Nacional del ICBF profirió las

resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las

cuales revocó el acto por medio del cual se le había reconocido la calidad

de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal

núm.29 respectivamente.

Manifestó que el 19 de diciembre de 2002, sin que estuvieran en firme las

anteriores resoluciones, la Directora Nacional del ICBF radicó en el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria del poder

que le había sido otorgado y, a su vez, desistió del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio.

Adujo que el 4 de febrero de 2003 promovió una acción de tutela contra el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y del ICBF, con el fin de obtener la

protección de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados con la

revocatoria de los actos administrativos aludidos.

Agregó que la acción de tutela fue tramitada y decidida por S.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,

mediante sentencia de 24 de febrero de dos mil tres 2003, declaró

improcedente la solicitud de amparo por la existencia de mecanismos

ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos

acusados.

Puntualizó que la acción de tutela referida fue seleccionada para su

revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-537 de 2003,

confirmó la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura.

Aclaró que, si bien la Corte Constitucional confirmó la improcedencia del

amparo, esa Corporación hizo algunas precisiones sobre las irregularidades

que afectaron las actuaciones acusadas.

Explicó que promovió la demanda contentiva de la acción contractual,

identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701, con

la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales

le fue revocada la condición de denunciante y terminado el contrato núm.29.

Precisó que, como restablecimiento solicitó el pago de tres millones

quinientos mil dólares ($3.500.000), que le correspondían por haber

denunciado la existencia del dinero y los trámites que hubiese adelantado

para que este fuera declarado como bien mostrenco.

Resaltó que el referido proceso fue tramitado en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de

junio de 2009, declaró de oficio la nulidad del contrato núm. 29, por falta

de...

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