Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00082-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin
efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto
que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio
por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco. (…)
la S. precisa que, para discutir la legalidad de los actos
administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos
ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En
efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de
radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los
actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la
sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA
resolvió la controversia. Situación distinta es que el restablecimiento
pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres
millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le
habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela
con el mismo objeto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye
precedente
En el caso sub examine, el actor estima que la providencia acusada
desconoció la sentencia T- 537 de 2003, porque, en su sentir, la autoridad
accionada declaró la ilicitud del objeto del contrato núm. 29 de denuncio y
participación, suscrito el 15 de octubre de 2002, porque desde el 31 de
mayo de 2002, la F.ía General de la Nación había informado al ICBF que
el dinero era de los "Hermanos M.M." y que sobre este estaba en
trámite el proceso de extinción de dominio, por ser producto de actividades
ilícitas. El reproche del actor radica en que, a su juicio, conforme con la
sentencia T 537 de 2003, la existencia de los propietarios del dinero solo
podría saberse con certeza con la ejecutoria de las providencias que
decidieran sobre el proceso de extinción de dominio, hecho que acaeció con
posterioridad a la suscripción del contrato. El accionante sostuvo que,
contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad judicial
accionada estimó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la
fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud
de este y, en consecuencia, al no pago de los tres millones quinientos mil
dólares ($3.500.000) reclamados. (…) Al respecto es de resaltar que, en lo
relativo al asunto planteado por el actor, las observaciones
complementarias que haya podido hacer la Corte Constitucional en la
sentencia aludida no gozan de obligatoriedad, en la medida que lo único
que fue decidido en esa oportunidad fue la improcedencia de la solicitud de
amparo y, además, aquellas no están contenidas en una sentencia de
unificación, de constitucionalidad o en alguna en la que dicho Tribunal
haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta
evidente que en ningún momento la SECCIÓN TERCERA accionada incurrió en el
defecto estudiado. Ahora bien, la S. debe resaltar que el hecho de que
las pretensiones económicas elevadas por el actor en el proceso ordinario
hayan sido negadas, no dependió únicamente de la nulidad del contrato núm.
29, dado que en la providencia acusada la autoridad accionada señaló que,
incluso ante esa circunstancia, el pago hubiese sido procedente si se
hubiere probado que la entidad estatal obtuvo un beneficio de la
contratación, caso en el cual el monto del restablecimiento sería igual a
aquel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00082-00(AC)
Actor: R.E.G.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B
La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor RICARDO
EUDORO GUEVARA PUENTES contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN "B"- DEL
CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 14 de mayo de
2019, dentro de la acción contractual, identificada con el número único de
radicación 25000232600020040081701.
I.1 La solicitud
El señor R.E.G.P., actuando en nombre propio,
instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso y al trabajo.
I.2 H.
Señaló que el 27 de agosto de 2001 inició, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR -ICBF[2] el proceso para declarar como bien mostrenco la
suma de treinta y cinco millones de dólares ($35.000.000), que fueron
encontrados en un apartamento en la ciudad de Bogotá.
Agregó que, mediante varios oficios remitidos entre el 29 de octubre de
2001 y el 5 de abril de 2002, el ICBF requirió a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN para que informara si por ese dinero cursaba alguna investigación.
Expuso que el 29 de mayo de 2002, el ente investigador informó al ICBF que
el 8 de mayo de esa anualidad había dictado resolución de procedencia de
extinción de dominio sobre esos dineros, por lo que las diligencias habían
sido remitidas a un juzgado penal.
Adujo que, mediante Resolución núm. 1452 de 16 de agosto de 2002, la
Directora Regional de Bogotá del ICBF le reconoció la calidad de
denunciante de los dineros.
Arguyó que, el mismo 16 de agosto de 2002, suscribió con el ICBF el
contrato estatal núm. 29, conforme con el cual la entidad le otorgó poder
para que adelantara todas las actuaciones con el fin de obtener la
declaratoria judicial de bien mostrenco respecto de los dineros en comento.
Informó que, el proceso de extinción de dominio fue repartido al Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá[3] que, por auto de 24 de septiembre de
2002, reconoció al ICBF como parte.
Anotó que el 28 de octubre siguiente, el Juzgado Penal profirió sentencia
en la que declaró la extinción de dominio sobre los dineros, decisión
contra la que interpuso el recurso de apelación respectivo.
Apuntó que el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal concedió, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación
que había interpuesto, en su calidad de apoderado del ICBF.
Aseguró que, durante el trámite de la apelación, el entonces Ministro de
Justicia y del Interior ordenó a la Directora del ICBF que revocara el
poder otorgado al demandante y que desistiera del recurso de alzada, para
que los dineros ingresaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Expuso que, por lo anterior, la Directora Nacional del ICBF ordenó a la
Directora Regional de Bogotá de la misma entidad que revocara el contrato y
desistiera de las pretensiones ventiladas en el proceso penal.
Indicó que el 22 de noviembre de 2002, la Directora Regional del ICBF
contestó a la Directora Nacional de la entidad que no podía acceder a la
solicitud, ya que era improcedente revocar el acto administrativo que
reconoció la calidad de denunciante a un tercero, sin el consentimiento de
este.
Destacó que, en consecuencia, la Directora Nacional del ICBF profirió las
resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las
cuales revocó el acto por medio del cual se le había reconocido la calidad
de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal
núm.29 respectivamente.
Manifestó que el 19 de diciembre de 2002, sin que estuvieran en firme las
anteriores resoluciones, la Directora Nacional del ICBF radicó en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria del poder
que le había sido otorgado y, a su vez, desistió del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio.
Adujo que el 4 de febrero de 2003 promovió una acción de tutela contra el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y del ICBF, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados con la
revocatoria de los actos administrativos aludidos.
Agregó que la acción de tutela fue tramitada y decidida por S.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,
mediante sentencia de 24 de febrero de dos mil tres 2003, declaró
improcedente la solicitud de amparo por la existencia de mecanismos
ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos
acusados.
Puntualizó que la acción de tutela referida fue seleccionada para su
revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-537 de 2003,
confirmó la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Aclaró que, si bien la Corte Constitucional confirmó la improcedencia del
amparo, esa Corporación hizo algunas precisiones sobre las irregularidades
que afectaron las actuaciones acusadas.
Explicó que promovió la demanda contentiva de la acción contractual,
identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701, con
la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales
le fue revocada la condición de denunciante y terminado el contrato núm.29.
Precisó que, como restablecimiento solicitó el pago de tres millones
quinientos mil dólares ($3.500.000), que le correspondían por haber
denunciado la existencia del dinero y los trámites que hubiese adelantado
para que este fuera declarado como bien mostrenco.
Resaltó que el referido proceso fue tramitado en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de
junio de 2009, declaró de oficio la nulidad del contrato núm. 29, por falta
de...
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