Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00107-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una
instancia adicional al proceso ordinario
[P]ara la S., no se advierte la existencia de una cuestión que sea de
verdadera relevancia constitucional
que conlleve la presunta trasgresión
de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de
planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen
a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede
inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una
tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez
ordinario. Asimismo, en el caso bajo estudio, la S. no advierte la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los
elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer
dicha circunstancia. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela, la S. rechazará la presente
solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de
la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00107-00(AC)
Actor: LUZ D.S. DE HINCAPIE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P.[1] y el
Tribunal Administrativo de Risaralda[2].
I.1.- La Solicitud
La señora LUZ DARY SÁNCHEZ DE HINCAPIÉ, actuando en nombre propio y en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la vida, libertad e igualdad ante la ley, trabajo y debido proceso, los
cuales considera vulnerados con ocasión de los proveídos de 17 de octubre y
10 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal,
respectivamente, dentro del medio de control interpretado como reparación
directa e identificado con el número único de radicación 66001–33–33–002-
2019–00331-00.
I.2.- Hechos
De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes
hechos relatados por la actora:
Señaló que durante 40 años, en el período comprendido entre los años 1974 y
2014, suscribió contrato de arrendamiento, con la Alcaldía Municipal de
Marsella-Risaralda, sobre un local ubicado en el pabellón de carnes de la
galería o plaza de mercado del mencionado municipio, para la
comercialización de desayunos, almuerzos y comidas en general.
Afirmó que, es una persona de la tercera edad y que dicha actividad
constituía su única fuente de ingreso económico, que garantizaba su mínimo
vital y el de toda su familia.
Aseguró que, en octubre de 2014, mediante oficio de radicación núm. 1-20-00-
313, la Secretaría de Planeación Municipal la requirió para que antes del 4
de noviembre de ese mismo año, hiciera entrega del local en el cual
funcionaba su restaurante, con motivo de: "[…]la adecuación del pabellón de
carnes de la galería del municipio de Marsella[…]".
Destacó que, pese a que el oficio en mención no le informaba por cuánto
tiempo se prolongarían las adecuaciones, le fue manifestado de manera
verbal por parte de funcionarios de la administración que las mismas
finalizarían en el mes de marzo de 2015, lo cual no sucedió.
Como consecuencia de lo anterior, mediante derecho de petición solicitó a
la Alcaldía que le informara por cuánto tiempo se extendería el desarrollo
de las obras; por lo cual, mediante oficio de 18 de junio de 2015 la
Secretaría de Planeación Municipal le informó que "[…]el presupuesto
destinado para las adecuaciones del pabellón de carnes de la galería
municipal de Marsella no alcanzó para cumplir las exigencias de la
Secretaría de Salud Departamental, que el inconveniente para la terminación
de las obras no era por parte del municipio de Marsella sino de FONADE,
entidad que adelantó el proyecto y del Departamento para la Prosperidad
Social, que fue el que lo financió[…]".
Manifestó que el 15 de agosto de 2015, presentó una acción de tutela contra
INCIVIAS, FONADE y el Municipio de Marsella, por la presunta vulneración de
sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, ante el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de P.-Risaralda, que mediante sentencia de 16 de
septiembre de 2015, dispuso tutelar su derecho fundamental al debido
proceso y conexos, ordenándole a la Alcaldía que le ofreciera un plan de
medidas tendientes a reubicarla en un lugar en el que pudiera ejercer la
actividad comercial que venía desarrollando en el pabellón de carnes de la
plaza de mercado de ese municipio[3].
Sostuvo que en cumplimiento del fallo en mención, el 14 de octubre de 2015,
la Alcaldía Municipal expidió la Resolución núm. 177, "Por medio de la cual
se da cumplimiento a una sentencia judicial y se adopta un plan".
Indicó que hubo inobservancia de las órdenes impartidas en la Resolución
177 de 2014, por lo cual y, con el propósito de darle solución a su
problemática, el día 16 de septiembre de 2017 solicitó una reunión con la
Directora del Sector Agropecuario del Municipio, que se celebró el día 21
de ese mismo mes y año, en la cual dicha funcionaria le informó que la
segunda etapa del proyecto de adecuación del pabellón de carnes se
encontraba pendiente de iniciar.
Aseveró que el 17 de abril de 2018, a través de agente oficioso, radicó un
escrito en la Secretaría de Planeación Municipal en el que relataba todo lo
sucedido y además, ponía en conocimiento de esa entidad el deterioro y
pérdida de los enseres que hacían parte de su restaurante; no obstante, no
había sido contestado a la fecha de presentación de la presente tutela.
Sostuvo que por lo anterior y en virtud de la no contestación de dicha
petición, se generó un silencio administrativo negativo, por lo cual,
promovió contra ese "acto ficto o presunto", el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de
radicación 2019-0331-00.
Señaló que fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado
que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, rechazó la demanda por
considerar que el medio de control debía adecuarse al de reparación
directa, que se encontraba afectado de caducidad, decisión que fue
confirmada por el Tribunal a través de proveído de 10 de diciembre de 2019,
al considerar que la parte demandante no relacionó una pretensión
anulatoria, ni cargos de violación respecto del acto administrativo
cuestionado y además, que la causa directa del perjuicio reclamado devenía
del desalojo del local comercial del que fue objeto la actora, en operación
administrativa llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014 y, por tanto,
era a partir del día siguiente a dicha fecha que debía computarse el
término de dos años para impetrar el medio de control de reparación
directa, es decir que la pretensión resarcitoria debía promoverse entre el
5 de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre de 2016, no obstante, la demanda
había sido radicada hasta el día 24 de septiembre de 2019, por lo cual,
sostuvo que el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la
caducidad.
I.3.- Fundamentos de derecho
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas le están ocasionando un
perjuicio irremediable, afectando sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud y al debido proceso al rechazar su demanda, debido a que
interpretaron de forma desfavorable a sus intereses lo dispuesto por el
artículo 138 del CPACA.
Aseguró que dicho artículo se encuentra vigente, por lo cual no se
explicaba por qué no admitían su demanda, pues el artículo en cita señala
que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es
permitido solicitar la reparación de un daño, que para su caso, era
imputable a la Alcaldía, por cuanto, había tenido que dejar su trabajo, lo
cual le generó un lucro cesante y un daño emergente, que eran en conjunto
el daño que pretendía que se le reparara a través del medio de control
incoado.
Señaló que su demanda había sido rechazada por razones que no se ajustaban
a derecho, lo cual había afectado su salud, pues el estrés y la
incertidumbre, sumados a su avanzada edad, le habían impedido volver a
trabajar desde el año 2014, sin poseer tampoco un ingreso adicional.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:
"[…] La presente acción de tutela tiene como pretensiones las
siguientes, perfectamente fundamentadas, en derecho y aras de evitar un
perjuicio irremediable para la accionante.
1. Que por la orden expresa de ustedes honorables la demanda con
radicado 2019-00331 la cual está en el juzgado segundo administrativo de
P. Risaralda sea admitida.
2. Que el Tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión
primera revoque el auto del juzgado segundo administrativo de P. en
el que rechazo (sic) la demanda auto con fecha 17 de Octubre del 2019.
3. Que el tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión primera
se dé cuenta por orden del consejo de estado que en una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho por un acto ficto o presunto se
pueden pretender perjuicios.
4. Que el honorable consejo de estado adquiera el paquete del proceso
para así con las pruebas documentales y el cuerpo de la demanda se
entere de la situación […]".
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó que se rechace por improcedente el amparo de
tutela, habida cuenta que, las inconformidades planteadas gravitan
principalmente en torno a la vía procesal adecuada para dilucidar el
detrimento cuya indemnización se pretende, sin...
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