Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379635

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00107-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una

instancia adicional al proceso ordinario

[P]ara la S., no se advierte la existencia de una cuestión que sea de

verdadera relevancia constitucional

que conlleve la presunta trasgresión

de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de

planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen

a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede

inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una

tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones

judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez

ordinario. Asimismo, en el caso bajo estudio, la S. no advierte la

existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de

tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los

elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer

dicha circunstancia. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos

de procedibilidad de la acción de tutela, la S. rechazará la presente

solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de

la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00107-00(AC)

Actor: LUZ D.S. DE HINCAPIE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P.[1] y el

Tribunal Administrativo de Risaralda[2].

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora LUZ DARY SÁNCHEZ DE HINCAPIÉ, actuando en nombre propio y en

ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales

a la vida, libertad e igualdad ante la ley, trabajo y debido proceso, los

cuales considera vulnerados con ocasión de los proveídos de 17 de octubre y

10 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal,

respectivamente, dentro del medio de control interpretado como reparación

directa e identificado con el número único de radicación 66001–33–33–002-

2019–00331-00.

I.2.- Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes

hechos relatados por la actora:

Señaló que durante 40 años, en el período comprendido entre los años 1974 y

2014, suscribió contrato de arrendamiento, con la Alcaldía Municipal de

Marsella-Risaralda, sobre un local ubicado en el pabellón de carnes de la

galería o plaza de mercado del mencionado municipio, para la

comercialización de desayunos, almuerzos y comidas en general.

Afirmó que, es una persona de la tercera edad y que dicha actividad

constituía su única fuente de ingreso económico, que garantizaba su mínimo

vital y el de toda su familia.

Aseguró que, en octubre de 2014, mediante oficio de radicación núm. 1-20-00-

313, la Secretaría de Planeación Municipal la requirió para que antes del 4

de noviembre de ese mismo año, hiciera entrega del local en el cual

funcionaba su restaurante, con motivo de: "[…]la adecuación del pabellón de

carnes de la galería del municipio de Marsella[…]".

Destacó que, pese a que el oficio en mención no le informaba por cuánto

tiempo se prolongarían las adecuaciones, le fue manifestado de manera

verbal por parte de funcionarios de la administración que las mismas

finalizarían en el mes de marzo de 2015, lo cual no sucedió.

Como consecuencia de lo anterior, mediante derecho de petición solicitó a

la Alcaldía que le informara por cuánto tiempo se extendería el desarrollo

de las obras; por lo cual, mediante oficio de 18 de junio de 2015 la

Secretaría de Planeación Municipal le informó que "[…]el presupuesto

destinado para las adecuaciones del pabellón de carnes de la galería

municipal de Marsella no alcanzó para cumplir las exigencias de la

Secretaría de Salud Departamental, que el inconveniente para la terminación

de las obras no era por parte del municipio de Marsella sino de FONADE,

entidad que adelantó el proyecto y del Departamento para la Prosperidad

Social, que fue el que lo financió[…]".

Manifestó que el 15 de agosto de 2015, presentó una acción de tutela contra

INCIVIAS, FONADE y el Municipio de Marsella, por la presunta vulneración de

sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, ante el Juzgado Tercero

Penal del Circuito de P.-Risaralda, que mediante sentencia de 16 de

septiembre de 2015, dispuso tutelar su derecho fundamental al debido

proceso y conexos, ordenándole a la Alcaldía que le ofreciera un plan de

medidas tendientes a reubicarla en un lugar en el que pudiera ejercer la

actividad comercial que venía desarrollando en el pabellón de carnes de la

plaza de mercado de ese municipio[3].

Sostuvo que en cumplimiento del fallo en mención, el 14 de octubre de 2015,

la Alcaldía Municipal expidió la Resolución núm. 177, "Por medio de la cual

se da cumplimiento a una sentencia judicial y se adopta un plan".

Indicó que hubo inobservancia de las órdenes impartidas en la Resolución

177 de 2014, por lo cual y, con el propósito de darle solución a su

problemática, el día 16 de septiembre de 2017 solicitó una reunión con la

Directora del Sector Agropecuario del Municipio, que se celebró el día 21

de ese mismo mes y año, en la cual dicha funcionaria le informó que la

segunda etapa del proyecto de adecuación del pabellón de carnes se

encontraba pendiente de iniciar.

Aseveró que el 17 de abril de 2018, a través de agente oficioso, radicó un

escrito en la Secretaría de Planeación Municipal en el que relataba todo lo

sucedido y además, ponía en conocimiento de esa entidad el deterioro y

pérdida de los enseres que hacían parte de su restaurante; no obstante, no

había sido contestado a la fecha de presentación de la presente tutela.

Sostuvo que por lo anterior y en virtud de la no contestación de dicha

petición, se generó un silencio administrativo negativo, por lo cual,

promovió contra ese "acto ficto o presunto", el medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de

radicación 2019-0331-00.

Señaló que fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado

que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, rechazó la demanda por

considerar que el medio de control debía adecuarse al de reparación

directa, que se encontraba afectado de caducidad, decisión que fue

confirmada por el Tribunal a través de proveído de 10 de diciembre de 2019,

al considerar que la parte demandante no relacionó una pretensión

anulatoria, ni cargos de violación respecto del acto administrativo

cuestionado y además, que la causa directa del perjuicio reclamado devenía

del desalojo del local comercial del que fue objeto la actora, en operación

administrativa llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014 y, por tanto,

era a partir del día siguiente a dicha fecha que debía computarse el

término de dos años para impetrar el medio de control de reparación

directa, es decir que la pretensión resarcitoria debía promoverse entre el

5 de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre de 2016, no obstante, la demanda

había sido radicada hasta el día 24 de septiembre de 2019, por lo cual,

sostuvo que el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la

caducidad.

I.3.- Fundamentos de derecho

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas le están ocasionando un

perjuicio irremediable, afectando sus derechos fundamentales a la vida, a

la salud y al debido proceso al rechazar su demanda, debido a que

interpretaron de forma desfavorable a sus intereses lo dispuesto por el

artículo 138 del CPACA.

Aseguró que dicho artículo se encuentra vigente, por lo cual no se

explicaba por qué no admitían su demanda, pues el artículo en cita señala

que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es

permitido solicitar la reparación de un daño, que para su caso, era

imputable a la Alcaldía, por cuanto, había tenido que dejar su trabajo, lo

cual le generó un lucro cesante y un daño emergente, que eran en conjunto

el daño que pretendía que se le reparara a través del medio de control

incoado.

Señaló que su demanda había sido rechazada por razones que no se ajustaban

a derecho, lo cual había afectado su salud, pues el estrés y la

incertidumbre, sumados a su avanzada edad, le habían impedido volver a

trabajar desde el año 2014, sin poseer tampoco un ingreso adicional.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:

"[…] La presente acción de tutela tiene como pretensiones las

siguientes, perfectamente fundamentadas, en derecho y aras de evitar un

perjuicio irremediable para la accionante.

1. Que por la orden expresa de ustedes honorables la demanda con

radicado 2019-00331 la cual está en el juzgado segundo administrativo de

P. Risaralda sea admitida.

2. Que el Tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión

primera revoque el auto del juzgado segundo administrativo de P. en

el que rechazo (sic) la demanda auto con fecha 17 de Octubre del 2019.

3. Que el tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión primera

se dé cuenta por orden del consejo de estado que en una acción de

nulidad y restablecimiento del derecho por un acto ficto o presunto se

pueden pretender perjuicios.

4. Que el honorable consejo de estado adquiera el paquete del proceso

para así con las pruebas documentales y el cuerpo de la demanda se

entere de la situación […]".

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó que se rechace por improcedente el amparo de

tutela, habida cuenta que, las inconformidades planteadas gravitan

principalmente en torno a la vía procesal adecuada para dilucidar el

detrimento cuya indemnización se pretende, sin...

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