Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00148-00
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa. Acción de tutela no es una tercera

instancia

[P]ara determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia

judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en

primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a

justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de

derechos fundamentales debido a que no es suficiente aducir simplemente la

vulneración de estos. (…) En segundo lugar, se debe establecer que la

acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este

mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no

discutir la discrepancia que el actor tengan frente a la decisión judicial.

(…) En ese orden de ideas, en el presente caso la S. advierte que el

actor no argumentó de manera alguna que el asunto puesto en discusión esté

revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la

intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, sin

perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este

requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una

instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo

que fue decidido, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto

por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales en el proceso de

reparación directa. (…) Siendo ello así, para la S., al presente asunto

subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el

cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la

órbita de la competencia del juez constitucional. (…) En efecto, se

pretende por el actor, en sede de tutela, que se estudien nuevamente las

razones y fundamentos que constituyeron los argumentos en el proceso de

reparación directa que llevaron a concluir que no se encontraba probado el

daño antijurídico, lo cual es improcedente debido a que las acciones como

la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una

instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites

ordinarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00148-00(AC)

Actora: J.J.G.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA

SUBSECCION B

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra

la Sección Tercera -Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor J.J.G.T., actuando en nombre propio, en

ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia

y "a la protección de las personas en sus bienes", los cuales, a su juicio,

le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de

julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el

número único de radicación 2015-00286-01.

I.2. Hechos

Afirmó que inició un proceso ordinario de responsabilidad civil, luego

convertido en ejecutivo, contra del señor F.A.C.P.,

en virtud del cual se libró orden de pago y se decretó el embargo y

secuestro de los bienes del demandado.

Indicó que el 26 de abril de 2006, el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá

llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. En el lugar se

encontraba la señora G.M.B.G., arrendataria del

inmueble, a quien la auxiliar de la justicia encargada de la diligencia le

dejó en depósito gratuito los bienes embargados.

Señaló que en el curso de la diligencia se hizo presente el señor NELSON

CONTRERAS PÁEZ, hermano del demandado, quien se ofreció a pagar la

obligación y para el efecto libró un cheque por valor de $5.000.000, el

cual fue rechazado por el Banco debido a que la cuenta se encontraba

cancelada y carente de recursos.

Sostuvo que le solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá requerir a

la secuestre para que retirara los bienes; sin embargo, pese a recibir la

petición, la auxiliar de la justicia no cumplió la orden, ni prestó

caución, lo que dio lugar a un incidente de desacato que culminó con su

exclusión de la lista.

Advirtió que, posteriormente, la depositaria gratuita, esto es, la señora

G.M.B.G., abandonó el inmueble y se llevó consigo los

enseres objeto de embargo y secuestro. No obstante, al ser ubicada, el

nuevo secuestre encargado decidió volver a dejar los bienes en depósito a

la misma señora, quien finalmente desapareció junto con todos los bienes.

Manifestó que debido a lo anterior, presentó demanda de reparación directa

contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial por los daños materiales y morales que le fueron causados debido a

la falla de la Administración en cabeza de la auxiliar de la justicia en el

oficio de secuestre.

Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto

Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de junio de 2018

denegó las pretensiones argumentando que: "[…] la parte actora no cumplió

con la carga probatoria del artículo 157 de la Ley 1564 de 2012 como

demostración del daño, toda vez que no aportó copia íntegra del proceso

ejecutivo, lo que impidió establecer con certeza las consecuencias

negativas del alzamiento de los bienes y, si bien, la medida cautelar

constituye una especie de garantía, no es la única para la satisfacción de

la obligación […]".

Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de

apelación ante la Sección Tercera -Subsección "B"- del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 17 de julio

de 2019, confirmó la decisión del a quo por estimar que aun cuando los

bienes embargados se encuentran extraviados, ello no es suficiente para

establecer el daño como insatisfacción de la obligación ya que el proceso

da cuenta de otras medidas solicitadas y vigentes, como es el embargo de

remanentes.

Aseguró que, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, si se

encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que la única medida de

embargo y secuestro vigente es la ordenada por el Juzgado 15 Civil

Municipal legalmente materializada, cuyos bienes se entregaron a la

auxiliar de la justicia y se encuentran extraviados.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en

consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el

17 de julio de 2019, en los siguientes términos:

"[…] Amparar los derechos constitucionales deprecados que están siendo

quebrantados por la decisión del...

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