Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00148-00 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe
suficiente carga argumentativa. Acción de tutela no es una tercera
instancia
[P]ara determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia
judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en
primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a
justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales debido a que no es suficiente aducir simplemente la
vulneración de estos. (…) En segundo lugar, se debe establecer que la
acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este
mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no
discutir la discrepancia que el actor tengan frente a la decisión judicial.
(…) En ese orden de ideas, en el presente caso la S. advierte que el
actor no argumentó de manera alguna que el asunto puesto en discusión esté
revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la
intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, sin
perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este
requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una
instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo
que fue decidido, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto
por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales en el proceso de
reparación directa. (…) Siendo ello así, para la S., al presente asunto
subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el
cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la
órbita de la competencia del juez constitucional. (…) En efecto, se
pretende por el actor, en sede de tutela, que se estudien nuevamente las
razones y fundamentos que constituyeron los argumentos en el proceso de
reparación directa que llevaron a concluir que no se encontraba probado el
daño antijurídico, lo cual es improcedente debido a que las acciones como
la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una
instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites
ordinarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00148-00(AC)
Actora: J.J.G.T.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA
SUBSECCION B
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra
la Sección Tercera -Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[1].
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor J.J.G.T., actuando en nombre propio, en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia
y "a la protección de las personas en sus bienes", los cuales, a su juicio,
le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de
julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el
número único de radicación 2015-00286-01.
I.2. Hechos
Afirmó que inició un proceso ordinario de responsabilidad civil, luego
convertido en ejecutivo, contra del señor F.A.C.P.,
en virtud del cual se libró orden de pago y se decretó el embargo y
secuestro de los bienes del demandado.
Indicó que el 26 de abril de 2006, el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá
llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. En el lugar se
encontraba la señora G.M.B.G., arrendataria del
inmueble, a quien la auxiliar de la justicia encargada de la diligencia le
dejó en depósito gratuito los bienes embargados.
Señaló que en el curso de la diligencia se hizo presente el señor NELSON
CONTRERAS PÁEZ, hermano del demandado, quien se ofreció a pagar la
obligación y para el efecto libró un cheque por valor de $5.000.000, el
cual fue rechazado por el Banco debido a que la cuenta se encontraba
cancelada y carente de recursos.
Sostuvo que le solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá requerir a
la secuestre para que retirara los bienes; sin embargo, pese a recibir la
petición, la auxiliar de la justicia no cumplió la orden, ni prestó
caución, lo que dio lugar a un incidente de desacato que culminó con su
exclusión de la lista.
Advirtió que, posteriormente, la depositaria gratuita, esto es, la señora
G.M.B.G., abandonó el inmueble y se llevó consigo los
enseres objeto de embargo y secuestro. No obstante, al ser ubicada, el
nuevo secuestre encargado decidió volver a dejar los bienes en depósito a
la misma señora, quien finalmente desapareció junto con todos los bienes.
Manifestó que debido a lo anterior, presentó demanda de reparación directa
contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial por los daños materiales y morales que le fueron causados debido a
la falla de la Administración en cabeza de la auxiliar de la justicia en el
oficio de secuestre.
Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto
Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de junio de 2018
denegó las pretensiones argumentando que: "[…] la parte actora no cumplió
con la carga probatoria del artículo 157 de la Ley 1564 de 2012 como
demostración del daño, toda vez que no aportó copia íntegra del proceso
ejecutivo, lo que impidió establecer con certeza las consecuencias
negativas del alzamiento de los bienes y, si bien, la medida cautelar
constituye una especie de garantía, no es la única para la satisfacción de
la obligación […]".
Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de
apelación ante la Sección Tercera -Subsección "B"- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 17 de julio
de 2019, confirmó la decisión del a quo por estimar que aun cuando los
bienes embargados se encuentran extraviados, ello no es suficiente para
establecer el daño como insatisfacción de la obligación ya que el proceso
da cuenta de otras medidas solicitadas y vigentes, como es el embargo de
remanentes.
Aseguró que, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, si se
encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que la única medida de
embargo y secuestro vigente es la ordenada por el Juzgado 15 Civil
Municipal legalmente materializada, cuyos bienes se entregaron a la
auxiliar de la justicia y se encuentran extraviados.
I.3. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el
17 de julio de 2019, en los siguientes términos:
"[…] Amparar los derechos constitucionales deprecados que están siendo
quebrantados por la decisión del...
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