Auto nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2017-01114-01 |
INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
[L]os actos administrativos de los cuales pretende la nulidad (…) no se
tratan de aquellos que se consideran de ejecución, como lo refiere la
entidad territorial en la excepción propuesta, sino que en los mismos, de
manera definitiva, se reconoció el valor que por concepto de reliquidación
y reajuste por trabajo suplementario y dominical o festivo debía pagarse al
demandante. […] En consecuencia, no hay lugar a declarar probada la
excepción, tal como lo resolvió el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18)
Actor: M.A.D.R.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: APELACIÓN DE AUTO. INEPTA DEMANDA. ACTO DE EJECUCIÓN. AUTO
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual declaró no probada
la excepción de «falta de jurisdicción e inepta demanda».
Pretensiones.[1]
El señor M.A.D.R. presentó demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de
Medellín, en la cual deprecó la nulidad parcial de las Resoluciones 3857
del 29 de abril de 2016 y 3038 del 10 de octubre de 2016, a través de las
cuales se liquidó un valor por conceptos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se pague de manera
integral los conceptos laborales que se liquidaron de manera parcial, la
sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas y la
liquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de
seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Excepción propuesta[2]
El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, y
propuso entre otras, la excepción que denominó «falta de jurisdicción e
inepta demanda», por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter
de actos administrativos pasibles de control judicial, toda vez que no
crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna. Lo único que hacen
es dar cumplimiento a la Resolución 7250 de mayo de 2015, que sí puso fin a
la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la
liquidación de los valores devengados por el demandante, por lo que se
trata de meros actos de ejecución.
PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 16 de
noviembre de 2017, declaró no probada la excepción propuesta. Explicó que
el fundamento de la demanda es la ausencia del cabal cumplimiento de la
orden emanada de la autoridad municipal, la cual se encuentra contenida en
la Resolución 7250 de mayo de 2015, a través de la cual se dispuso liquidar
el factor básico hora, en favor del demandante, con incidencia en el
trabajo suplementario y recargos nocturnos, situación que en sentir del
señor D.R., se torna en lesiva de sus derechos y en consecuencia
refleja la posibilidad de forjar el examen de legalidad de los actos
administrativos acusados y la viabilidad de declaratoria de la pretensión
consecuencial, pero dentro del marco del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el cual, por demás, se formularon las
pretensiones con el ánimo no solo de la declaratoria de nulidad, sino de
obtener un restablecimiento del derecho que en todo caso está dirigido a
que se practique la debida liquidación del factor básico hora.
RECURSO DE APELACIÓN[4]
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión
anterior, para lo cual señaló que los actos administrativos demandados son
actos de ejecución porque en ellos se efectuó la liquidación de conformidad
con lo decidido por la administración en la Resolución 7250 del 28 de mayo
de 2015 y no contienen una decisión de la administración, por lo que no
debe instaurarse el medio de control de nulidad restablecimiento del
derecho como erradamente lo pretende el demandante.
Indicó que las normas contenidas en el CPACA y la línea jurisprudencial del
Consejo de Estado, han determinado que los actos de simple ejecución no son
susceptibles de ser controlados en su legalidad por parte del juez
contencioso, por lo que existe falta de jurisdicción e inepta demanda, y
para el caso concreto los actos demandados no crean, modifican o extinguen
alguna situación para el señor
M.A.D. sino que simplemente están dando cumplimiento a la
Resolución 7250 del 28 de mayo de 2015 en la cual se ordenó la liquidación
del factor hora, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la
resolución.
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2017 que declaró no
probada la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 150 en
concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en
virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el
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