Auto nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379638

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01114-01

INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

[L]os actos administrativos de los cuales pretende la nulidad (…) no se

tratan de aquellos que se consideran de ejecución, como lo refiere la

entidad territorial en la excepción propuesta, sino que en los mismos, de

manera definitiva, se reconoció el valor que por concepto de reliquidación

y reajuste por trabajo suplementario y dominical o festivo debía pagarse al

demandante. […] En consecuencia, no hay lugar a declarar probada la

excepción, tal como lo resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18)

Actor: M.A.D.R.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. INEPTA DEMANDA. ACTO DE EJECUCIÓN. AUTO

SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual declaró no probada

la excepción de «falta de jurisdicción e inepta demanda».

ANTECEDENTES

Pretensiones.[1]

El señor M.A.D.R. presentó demanda en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de

Medellín, en la cual deprecó la nulidad parcial de las Resoluciones 3857

del 29 de abril de 2016 y 3038 del 10 de octubre de 2016, a través de las

cuales se liquidó un valor por conceptos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se pague de manera

integral los conceptos laborales que se liquidaron de manera parcial, la

sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas y la

liquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de

seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez o muerte.

Excepción propuesta[2]

El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, y

propuso entre otras, la excepción que denominó «falta de jurisdicción e

inepta demanda», por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter

de actos administrativos pasibles de control judicial, toda vez que no

crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna. Lo único que hacen

es dar cumplimiento a la Resolución 7250 de mayo de 2015, que sí puso fin a

la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la

liquidación de los valores devengados por el demandante, por lo que se

trata de meros actos de ejecución.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 16 de

noviembre de 2017, declaró no probada la excepción propuesta. Explicó que

el fundamento de la demanda es la ausencia del cabal cumplimiento de la

orden emanada de la autoridad municipal, la cual se encuentra contenida en

la Resolución 7250 de mayo de 2015, a través de la cual se dispuso liquidar

el factor básico hora, en favor del demandante, con incidencia en el

trabajo suplementario y recargos nocturnos, situación que en sentir del

señor D.R., se torna en lesiva de sus derechos y en consecuencia

refleja la posibilidad de forjar el examen de legalidad de los actos

administrativos acusados y la viabilidad de declaratoria de la pretensión

consecuencial, pero dentro del marco del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en el cual, por demás, se formularon las

pretensiones con el ánimo no solo de la declaratoria de nulidad, sino de

obtener un restablecimiento del derecho que en todo caso está dirigido a

que se practique la debida liquidación del factor básico hora.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión

anterior, para lo cual señaló que los actos administrativos demandados son

actos de ejecución porque en ellos se efectuó la liquidación de conformidad

con lo decidido por la administración en la Resolución 7250 del 28 de mayo

de 2015 y no contienen una decisión de la administración, por lo que no

debe instaurarse el medio de control de nulidad restablecimiento del

derecho como erradamente lo pretende el demandante.

Indicó que las normas contenidas en el CPACA y la línea jurisprudencial del

Consejo de Estado, han determinado que los actos de simple ejecución no son

susceptibles de ser controlados en su legalidad por parte del juez

contencioso, por lo que existe falta de jurisdicción e inepta demanda, y

para el caso concreto los actos demandados no crean, modifican o extinguen

alguna situación para el señor

M.A.D. sino que simplemente están dando cumplimiento a la

Resolución 7250 del 28 de mayo de 2015 en la cual se ordenó la liquidación

del factor hora, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la

resolución.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2017 que declaró no

probada la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 150 en

concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en

virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el

...

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