Auto nº 76001-23-33-000-2018-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00232-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Fecha | 13 Febrero 2020 |
| Número de expediente | 76001-23-33-000-2018-00232-01 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas,relación jurídica |
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO MIXTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTEVENCION DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
[E]l litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. […] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (artículo 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. […] [L]a integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por lo que, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». De no ser así, el juez en el auto que la admite «ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten» y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá citarlos «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia». […] [L]a participación de la ANDJE no se da propiamente en calidad de parte, toda vez que actúa como interviniente en «los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado», de manera que es un sujeto procesal especial, en cuanto su presencia no es obligatoria, pues esa entidad es la que selecciona las causas en que decide intervenir o hacerse parte. […] [N]o hay lugar a la procedencia de la excepción impetrada por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tenía la condición de litis consorte necesario en este proceso y tampoco decidió intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que no actuó, habiendo recibido la notificación del auto admisorio en su buzón electrónico, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00232-01(1708-19)
Actor: FAISURY PERDOMO ESTRADA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A-QUO.
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ASUNTO1
1. Decide la Ponente2 el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por la defensa de la entidad.
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ANTECEDENTES
La demanda3.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora F.P.E., demandó la nulidad de la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante para que desempeñara el empleo de Asesor, Grado 16, proferido por el D. General de la entidad demandada4.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, sin solución de continuidad y al pago de una indemnización tomando como base para su liquidación los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca su reintegro.
4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:
5. Indica, que el 3 de mayo de 2012 fue nombrada en la entidad demandada para desempeñar el cargo de Asesor Grado 16, empleo de libre nombramiento y remoción del que tomó posesión al día siguiente.
6. Dice, que fue objeto de acoso, maltrato y discriminación laboral por parte del Asesor del D.5 de la entidad, situación que puso en conocimiento ante las diferentes dependencias (Comité de Convivencia, Control Interno Disciplinario y Dirección General) y a través de diversos medios (personalmente, correos electrónicos y denuncias); sin embargo, la situación no fue atendida por alguna de esas instancias.
7. A., que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2017, reiteró al Comité de Convivencia, la solicitud de la garantía consagrada en el artículo 11 del Decreto 1010 de 2016 por temor a las represalias del Asesor de la Dirección de la entidad y del mismo D. General6
8. Señala, que en la misma fecha a las 6 y 46 p.m recibió en su correo electrónico personal un mensaje de la Coordinadora de Relaciones laborales de la entidad a la cual se anexó la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de Asesor, Grado 16, proferido por el D. General de la entidad demandada.
De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas7.
9. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con estabilidad laboral precaria, de manera que el director de la entidad ejerció su facultad discrecional para disponer su retiro. Dice que con la demanda no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Presentó las siguientes excepciones:
10. Indebida conformación del contradictorio. Asegura que la Corporación Autónoma Regional del Valle es una entidad del orden nacional, razón por la cual, debió vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por mandato de la Ley 1564 de 2012, irregularidad que debe ser enmendada oportunamente, pues vicia de nulidad la actuación.
11. Como excepciones de fondo invocó la presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 y la innominada. Sobre la primera, indica que la demandante no logra probar la persecución política, sexual o laboral que alega.
El auto apelado8.
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la entidad. Frente a la excepción de presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 aduce que no se pronuncia como excepción, pues constituye un argumento de la teoría del caso de la parte demandada que deberá ser resuelta al desatar el fondo del asunto en la sentencia.
13. Frente a la genérica dice que corresponde a aquella que se encuentre probada dentro del proceso; sin embargo, revisado el trámite adelantado no encuentra alguna excepción que deba declarar probada.
14. A., que la excepción de indebida conformación del contradictorio no prospera pues, conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en Auto 015 de 2009, las corporaciones autónomas regionales tienen naturaleza sui generis y en ese sentido, puede ser convocada al proceso...
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