Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379655

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteLUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVOCA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –

Precedente vigente es vinculante / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Si bien no

guarda identidad fáctica ilustra el criterio jurisprudencial vigente /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto al desconocimiento del precedente por la aplicación de la

sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-

2010-00235-01, la cual, a juicio del tutelante, no es aplicable porque no

guarda identidad fáctica con el caso concreto, es preciso señalar que tal y

como se indicó en la providencia censurada y en la contestación de la

Magistrada Ponente de esa decisión, el contenido de dicho pronunciamiento

fue señalado en la sentencia de 28 de marzo de 2019 con el fin de ilustrar

el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de

privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por

cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el

comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer

el título de imputación. (…)En ese sentido es claro que: (i) la providencia

referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de

estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos

eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con

posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier

causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al

momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal

y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor

[F.M.A.] máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en

la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por

parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado

esta Corporación

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No se

desconoció / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO

PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable / AUSENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO

Frente al defecto fáctico (…)indicó que el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A, al momento de proferir la sentencia del 2 de julio

de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que

accedió a la demanda de reparación directa no valoró las sentencias de 26

de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 del Juzgado 9º Penal del Circuito

de B. y el Tribunal Superior de B., respectivamente,

mediante las cuales lo absolvieron penalmente, y que de manera clara

concluyeron que no se desvirtuó la presunción de inocencia pues la sola

declaración del vigilante del conjunto residencial donde acaeció el hurto,

no daba certeza de que fuese el autor del mismo y menos aún del homicidio

que subsiguió. Para resolver el asunto se procede a revisar el contenido de

la sentencia objeto de reproche proferida por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, de lo cual se concluye que, diferente a lo

expresado por la parte accionante, en dicha providencia sí se analizó tanto

la actuación como las providencias del proceso penal, lo que ocurrió es

que, se valoraron con el propósito de analizar si la restricción de la

libertad del señor [F.M.A.] cumplió con los criterios de razonabilidad,

proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin

involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es

correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación

directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con la

detención privativa de la libertad era antijurídico. (…)la Subsección

censurada concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó

razonable, dado que el ente investigador para el momento en que la ordenó,

contaba con los indicios de responsabilidad en contra del señor [F.M.A.]

(…)Así las cosas, es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad

judicial censurada, la decisión que en su momento adoptó la autoridad penal

de control de garantías se encontraba justificada en el marco normativo

referenciado, en atención a que la denunciante y los testigos incriminaron

al señor [F.M.A.] describieron la conducta punible y la forma en que

sucedieron los hechos, panorama ante el cual se procedió en la forma mínima

exigida a las autoridades judiciales. (…)Entonces, la decisión de la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedeció a la

valoración de las pruebas allegadas y la aplicación de la sentencia de

unificación de 15 de agosto de 2018, que le permitieron concluir que el

daño no era antijurídico pues la privación resultó razonable y no desbordó

los criterios de proporcionalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00145-00(AC)

Actor: F.M.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del

precedente y defecto fáctico

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por Fabián

M.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

"A", de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor F.M.A., actuando a través de apoderado judicial,

mediante escrito[1] recibido en esta Corporación el 16 de enero de 2020,

presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la

expedición de la sentencia del 2 de julio de 2019, por medio de la cual el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", revocó la decisión de

primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en

Descongestión, y en su lugar negó la demanda de reparación directa

instaurada por el actor contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General

de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios causados con

ocasión de su "privación injusta de la libertad", la cual se identificó con

el número de radicación 68-001-23-31-000-2011-478-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Relata el tutelante que el 9 de julio de 2008, se presentó un hurto en la

urbanización Samanes, etapa V de B., en el cual intervinieron

varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, una de las

cuales falleció minutos más tarde.

Por los hechos ocurridos, el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de B. el 16 de julio de 2008, a petición de

la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra de

F.M.A.; la cual se materializó ese mismo día, y que el 17

de julio de 2008 le fue legalizada la captura; se le formuló imputación por

los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y

agravado; además, fue conducido a la cárcel Modelo de B..

Explica que el proceso penal se adelantó por el Juzgado 9º Penal del

Circuito de B., el cual profirió el 26 de junio de 2009 fallo

absolutorio y ordenó su libertad, toda vez que con el material probatorio

recaudado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia; decisión que

fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de

  1. bajo los mismos argumentos.

    Expresa que con ocasión de la "privación injusta de [su] libertad" instauró

    demanda de acción de reparación directa que se identificó con el radicado

    No. 2011-00478-00, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal

    Administrativo de Santander en Descongestión, quien mediante sentencia del

    13 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el

    argumento de que la absolución del implicado en el proceso penal permitía

    concluir que su privación fue injusta.

    Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación,

    el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

    A, que mediante sentencia del 2 de julio de 2019, revocó la decisión de

    primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por

    considerar que la privación de la libertad del señor M.A.

    cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

    1. Fundamentos de la solicitud

    La parte actora citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por

    la Corte Constitucional[2] que definen el derecho fundamental al debido

    proceso; luego, realizó transcripciones de los fallos proferidos por el

    Juzgado 9º Penal del Circuito de B. y el Tribunal Superior de

  2. dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra, en

    particular, lo relacionado con su absolución por no haberse desvirtuado la

    presunción de inocencia ante el insuficiente material probatorio recaudado

    por el ente investigador; y destaca que se cumplen con los presupuestos de

    procedencia de tutela contra providencia judicial.

    Acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los

    siguientes defectos:

    1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se

    aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la

    Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-

    000-2010-00235-01, la cual no guarda identidad con el caso...

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