Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVOCA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –
Precedente vigente es vinculante / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Si bien no
guarda identidad fáctica ilustra el criterio jurisprudencial vigente /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En cuanto al desconocimiento del precedente por la aplicación de la
sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-
2010-00235-01, la cual, a juicio del tutelante, no es aplicable porque no
guarda identidad fáctica con el caso concreto, es preciso señalar que tal y
como se indicó en la providencia censurada y en la contestación de la
Magistrada Ponente de esa decisión, el contenido de dicho pronunciamiento
fue señalado en la sentencia de 28 de marzo de 2019 con el fin de ilustrar
el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de
privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por
cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el
comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer
el título de imputación. (…)En ese sentido es claro que: (i) la providencia
referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de
estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos
eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con
posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier
causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al
momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal
y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor
[F.M.A.] máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en
la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por
parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado
esta Corporación
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No se
desconoció / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO
PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable / AUSENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO
Frente al defecto fáctico (…)indicó que el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, al momento de proferir la sentencia del 2 de julio
de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que
accedió a la demanda de reparación directa no valoró las sentencias de 26
de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 del Juzgado 9º Penal del Circuito
de B. y el Tribunal Superior de B., respectivamente,
mediante las cuales lo absolvieron penalmente, y que de manera clara
concluyeron que no se desvirtuó la presunción de inocencia pues la sola
declaración del vigilante del conjunto residencial donde acaeció el hurto,
no daba certeza de que fuese el autor del mismo y menos aún del homicidio
que subsiguió. Para resolver el asunto se procede a revisar el contenido de
la sentencia objeto de reproche proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, de lo cual se concluye que, diferente a lo
expresado por la parte accionante, en dicha providencia sí se analizó tanto
la actuación como las providencias del proceso penal, lo que ocurrió es
que, se valoraron con el propósito de analizar si la restricción de la
libertad del señor [F.M.A.] cumplió con los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin
involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es
correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación
directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con la
detención privativa de la libertad era antijurídico. (…)la Subsección
censurada concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó
razonable, dado que el ente investigador para el momento en que la ordenó,
contaba con los indicios de responsabilidad en contra del señor [F.M.A.]
(…)Así las cosas, es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad
judicial censurada, la decisión que en su momento adoptó la autoridad penal
de control de garantías se encontraba justificada en el marco normativo
referenciado, en atención a que la denunciante y los testigos incriminaron
al señor [F.M.A.] describieron la conducta punible y la forma en que
sucedieron los hechos, panorama ante el cual se procedió en la forma mínima
exigida a las autoridades judiciales. (…)Entonces, la decisión de la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedeció a la
valoración de las pruebas allegadas y la aplicación de la sentencia de
unificación de 15 de agosto de 2018, que le permitieron concluir que el
daño no era antijurídico pues la privación resultó razonable y no desbordó
los criterios de proporcionalidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00145-00(AC)
Actor: F.M.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del
precedente y defecto fáctico
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por Fabián
M.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
"A", de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
-
Solicitud
El señor F.M.A., actuando a través de apoderado judicial,
mediante escrito[1] recibido en esta Corporación el 16 de enero de 2020,
presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la
expedición de la sentencia del 2 de julio de 2019, por medio de la cual el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", revocó la decisión de
primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en
Descongestión, y en su lugar negó la demanda de reparación directa
instaurada por el actor contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General
de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios causados con
ocasión de su "privación injusta de la libertad", la cual se identificó con
el número de radicación 68-001-23-31-000-2011-478-00.
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Relata el tutelante que el 9 de julio de 2008, se presentó un hurto en la
urbanización Samanes, etapa V de B., en el cual intervinieron
varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, una de las
cuales falleció minutos más tarde.
Por los hechos ocurridos, el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de B. el 16 de julio de 2008, a petición de
la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra de
F.M.A.; la cual se materializó ese mismo día, y que el 17
de julio de 2008 le fue legalizada la captura; se le formuló imputación por
los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y
agravado; además, fue conducido a la cárcel Modelo de B..
Explica que el proceso penal se adelantó por el Juzgado 9º Penal del
Circuito de B., el cual profirió el 26 de junio de 2009 fallo
absolutorio y ordenó su libertad, toda vez que con el material probatorio
recaudado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia; decisión que
fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de
-
bajo los mismos argumentos.
Expresa que con ocasión de la "privación injusta de [su] libertad" instauró
demanda de acción de reparación directa que se identificó con el radicado
No. 2011-00478-00, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal
Administrativo de Santander en Descongestión, quien mediante sentencia del
13 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el
argumento de que la absolución del implicado en el proceso penal permitía
concluir que su privación fue injusta.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación,
el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A, que mediante sentencia del 2 de julio de 2019, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por
considerar que la privación de la libertad del señor M.A.
cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
-
Fundamentos de la solicitud
La parte actora citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por
la Corte Constitucional[2] que definen el derecho fundamental al debido
proceso; luego, realizó transcripciones de los fallos proferidos por el
Juzgado 9º Penal del Circuito de B. y el Tribunal Superior de
-
-
dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra, en
particular, lo relacionado con su absolución por no haberse desvirtuado la
presunción de inocencia ante el insuficiente material probatorio recaudado
por el ente investigador; y destaca que se cumplen con los presupuestos de
procedencia de tutela contra providencia judicial.
Acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los
siguientes defectos:
1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se
aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-
000-2010-00235-01, la cual no guarda identidad con el caso...
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