Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379667

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –

Determinación / APELANTE ÚNICO / PROHIBICIÓN DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS

– Aplicación / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS –

Improcedencia por falta de prueba de su causación

El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez

incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el

último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de

transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de

servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión

corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL

equivalente "al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10

años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93". (…).

En este orden de ideas, al ser el actor beneficiario del régimen de

transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia

de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene

derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos

los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin

embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho

fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este

caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un

pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló. Sobre la

condena en costas, es importante destacar que no procede de manera

automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del

Código General del Proceso, "(…) solo habrá lugar a costas cuando en el

expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)".

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se

observa de las partes un actuar temerario, esta S. no condenará en costas

a la parte vencida en esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los

beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,

radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En relación con

la aplicación del principio de la non reformatio in peius, ver: Corte

constitucional, sentencia de tutela T-393 de 2017, y C. de E, S. Plena de

lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de agosto de 2014,

radicación: 2010-01284-00(REV), C.: J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /

LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00616-01(4970-16)

Actor: C.A.O. TIRADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de

//Unificación de la S. Plena de lo Contencioso

//Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL

del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se

//incluyen los factores salariales sobre los que se

hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del

proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el

señor C.A.O.T., contra la Administradora Colombiana de

Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor C.A.O.T. acudió a la jurisdicción en ejercicio

del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló

las siguientes pretensiones:

"1. Que es nula parcialmente la Resolución número 1835 del 25 de mayo

de 2011, proferida por el Jede del Departamento de Atención al

Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, hoy

Administradora Colombiana de Pensiones – C., por medio de la

cual le reconoció una pensión de jubilación al señor C. A.

O. Tirado; por cuanto que la misma no incluyó todos los factores

salariales devengados por el actor en su último año de servicios.

2. Que es nula la Resolución número 220 del 29 de marzo de 2012,

proferida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional

CALDAS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C., por

medio de la cual resolvió un recurso de apelación impetrado contra la

Resolución número 1835 de 25 de mayo de 2011, confirmando en todas sus

partes la misma.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a

la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a proferir un

nuevo acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación

de la pensión de jubilación a favor del señor C. A. O.

Tirado, teniendo en cuenta el 75% de todas las asignaciones devengadas

por él durante el último año de servicios, efectiva a partir del 19 de

julio de 2010; de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la

Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la

sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 y 195 del

Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011.

5. Que las sumas a que sea condenada a la entidad demandada sean

canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley al igual

que su correspondiente indexación.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada".

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la

Resolución 1835 de 25 de mayo de 2011, reconoció una pensión de jubilación

al señor C.A.O.T.. De acuerdo con este acto, el señor

C.A.O. Tirado es beneficiario del régimen de transición

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. El actor presentó recurso de apelación contra el acto administrativo de

reconocimiento, el cual fue resuelto en la Resolución 220 de 2012, en ella

se confirmó el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 23, 48, 53 y 83

Decreto 1045 de 1978

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993

Decreto 813 de 1994

Ley 1437 de 2011

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad

demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es

beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió

realizarse con el "75% del promedio de los salarios devengados durante el

último año de servicios".

Contestación de la demanda

C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación

del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en la Ley

33 de 1985 al momento de la consolidación del derecho. Formuló como

excepciones: i) falta de jurisdicción; ii) inexistencia de la obligación; y

iii) prescripción.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 9 de octubre de 2014[5]. En ella se fijó el

litigio, se pronunció sobre las pruebas, corrió traslado para alegar y

dictó sentencia.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia proferida el 9 de octubre

de 2014 declaró la nulidad parcial de la Resolución 1835 de 2011 y la

nulidad de la Resolución 220 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada

reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante "equivalente

al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 19 de

julio de 2010, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el

último año de servicios, sobre los cuales se realizaron descuentos para la

seguridad social, excepto en lo relacionado con la 'bonificación especial

por recreación'".

El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior

providencia solicitó se revoque parcialmente la sentencia, así:

"(…) concretamente revocar el artículo segundo de la parte resolutiva,

en cuanto condicionó la reliquidación de la pensión con todos los

factores salariales devengados por el actor en su último año de

servicios a que sobre los mismos se hubieren realizado descuentos para

seguridad social, ordenado el reconocimiento de la reliquidación de la

pensión a mi representado sobre todos los factores salariales

devengados por el actor en su último año de servicios, sin

condicionarla a que sobre los mismos se hubieran realizado los

descuentos con destino a la seguridad social".

Alegatos

Mediante auto de 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al

Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La

parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda, la parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, solicitando se confirme la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSIDERA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR