Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –
Determinación / APELANTE ÚNICO / PROHIBICIÓN DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS
– Aplicación / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS –
Improcedencia por falta de prueba de su causación
El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez
incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el
último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de
transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de
servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión
corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL
equivalente "al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10
años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93". (…).
En este orden de ideas, al ser el actor beneficiario del régimen de
transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene
derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos
los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin
embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho
fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este
caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un
pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló. Sobre la
condena en costas, es importante destacar que no procede de manera
automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del
Código General del Proceso, "(…) solo habrá lugar a costas cuando en el
expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)".
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se
observa de las partes un actuar temerario, esta S. no condenará en costas
a la parte vencida en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los
beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En relación con
la aplicación del principio de la non reformatio in peius, ver: Corte
constitucional, sentencia de tutela T-393 de 2017, y C. de E, S. Plena de
lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de agosto de 2014,
radicación: 2010-01284-00(REV), C.: J.O.R.R..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /
LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00616-01(4970-16)
Actor: C.A.O. TIRADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de
//Unificación de la S. Plena de lo Contencioso
//Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL
del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se
//incluyen los factores salariales sobre los que se
hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del
proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el
señor C.A.O.T., contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante C.).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor C.A.O.T. acudió a la jurisdicción en ejercicio
del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló
las siguientes pretensiones:
"1. Que es nula parcialmente la Resolución número 1835 del 25 de mayo
de 2011, proferida por el Jede del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, hoy
Administradora Colombiana de Pensiones – C., por medio de la
cual le reconoció una pensión de jubilación al señor C. A.
O. Tirado; por cuanto que la misma no incluyó todos los factores
salariales devengados por el actor en su último año de servicios.
2. Que es nula la Resolución número 220 del 29 de marzo de 2012,
proferida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional
CALDAS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C., por
medio de la cual resolvió un recurso de apelación impetrado contra la
Resolución número 1835 de 25 de mayo de 2011, confirmando en todas sus
partes la misma.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a
la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a proferir un
nuevo acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación
de la pensión de jubilación a favor del señor C. A. O.
Tirado, teniendo en cuenta el 75% de todas las asignaciones devengadas
por él durante el último año de servicios, efectiva a partir del 19 de
julio de 2010; de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la
Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la
sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 y 195 del
Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011.
5. Que las sumas a que sea condenada a la entidad demandada sean
canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley al igual
que su correspondiente indexación.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada".
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la
Resolución 1835 de 25 de mayo de 2011, reconoció una pensión de jubilación
al señor C.A.O.T.. De acuerdo con este acto, el señor
C.A.O. Tirado es beneficiario del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El actor presentó recurso de apelación contra el acto administrativo de
reconocimiento, el cual fue resuelto en la Resolución 220 de 2012, en ella
se confirmó el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos: 23, 48, 53 y 83
Leyes 33 y 62 de 1985
Decreto 813 de 1994
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad
demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es
beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió
realizarse con el "75% del promedio de los salarios devengados durante el
último año de servicios".
Contestación de la demanda
C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las
pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación
del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en la Ley
33 de 1985 al momento de la consolidación del derecho. Formuló como
excepciones: i) falta de jurisdicción; ii) inexistencia de la obligación; y
iii) prescripción.
Audiencia inicial
Esta audiencia se celebró el 9 de octubre de 2014[5]. En ella se fijó el
litigio, se pronunció sobre las pruebas, corrió traslado para alegar y
dictó sentencia.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia proferida el 9 de octubre
de 2014 declaró la nulidad parcial de la Resolución 1835 de 2011 y la
nulidad de la Resolución 220 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada
reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante "equivalente
al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 19 de
julio de 2010, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el
último año de servicios, sobre los cuales se realizaron descuentos para la
seguridad social, excepto en lo relacionado con la 'bonificación especial
por recreación'".
El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior
providencia solicitó se revoque parcialmente la sentencia, así:
"(…) concretamente revocar el artículo segundo de la parte resolutiva,
en cuanto condicionó la reliquidación de la pensión con todos los
factores salariales devengados por el actor en su último año de
servicios a que sobre los mismos se hubieren realizado descuentos para
seguridad social, ordenado el reconocimiento de la reliquidación de la
pensión a mi representado sobre todos los factores salariales
devengados por el actor en su último año de servicios, sin
condicionarla a que sobre los mismos se hubieran realizado los
descuentos con destino a la seguridad social".
Alegatos
Mediante auto de 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La
parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda, la parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto de fondo, solicitando se confirme la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
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