Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05245-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE -
Inexistencia
[L]a parte actora al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en
curso, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer el
cobro de las sumas de dinero que se le adeudan a la fecha. Asimismo, las
decisiones que con posterioridad se lleguen a adoptar pueden ser
cuestionadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, en la medida que es
al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa
pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en
el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en
el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el
proceso se tenga certeza de los efectos de las presuntas irregularidades.
En esa medida, (...) no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la
medida que el proceso se encuentra en trámite (...) no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo
probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de
especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de
debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables
e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05245-00(AC)
Actor: L.E.A.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema: La subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii)
acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo
Arriaga Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su
juicio, al no haber ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo
ordenado en la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso
ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-
00020-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra
el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no haber
ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo ordenado en la
providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo
identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00,
vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
-
Indicó que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa[1], contra la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la
Nación, por la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido.
-
Refirió que el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia en
primera instancia el 5 de agosto de 2015, disponiendo en su parte
resolutiva lo siguiente:
"[…]
DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la
NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron
los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que
fue víctima el señor L.E.A.M., entre el 04 de julio y
el 10 de noviembre de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACIÓN- FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios morales, las
siguientes cantidades:
A.CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
L.E.A.M. en calidad de Víctima (sic) directa, JEFFREY
EDUARDO ARRIAGA ROVIRA, J.A.A.R., ANDRÉS EDUARDO
ARRIAGA QUEJADA en calidad de hijos de la víctima, O.A.L. y
EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE F. en calidad de padres de la víctima.
-
VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
H.H.A.B., W.E.A.L., RENÉ
AMÉRICO ARRIAGA LOZANO, CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA, YESID JALIL
ARRIAGA BECHARA, N.P.A.B. y MERCEDES ARRIAGA LOZANO,
en calidad de hermanos de la víctima L.E.A.M..
CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por
concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($3.409.274.49), a favor del señor LUIS EDUARDO ARRIAGA
MOSQUERA.
CONDÉNESE en costas a la Nación – F.ía General de la Nación,
conforme se indicó en la parte motiva […]".
-
Adujo que contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de
agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, la F.ía
General de la Nación, interpuso recurso de apelación, sin embargo, al
momento de efectuarse la audiencia de conciliación, las partes de común
acuerdo, decidieron conciliar lo establecido en la respectiva sentencia, en
donde respecto a los perjuicios morales "[…] se rebajaría un 30%
reconociéndose un total del 70% de dicha obligación […]".
-
Manifestó que en aras de cumplir con lo dispuesto en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo, se procedió a allegar la cuenta de cobro
ante la F.ía General de la Nación, con el fin de que realizara las
gestiones administrativas correspondientes para cumplir con lo ordenado en
la sentencia de 5 de agosto de 2015.
-
Señaló que como la F.ía General de la Nación no canceló las
respectivas sumas de dinero, se procedió a iniciar el respectivo proceso
ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Chocó.
-
Expresó que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia
de 15 de febrero de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
"[…]
L. mandamiento de pago contra la Nación – F.ía
General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la
notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia
No. 33 del 5 de agosto de 2015 de Este (sic) Tribunal, conciliada por las
partes, conforme al auto 55 del 31 de marzo de 2016, también de Éste (sic)
Tribunal, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
431 del C.G del P.
En consecuencia, precisamente pague:
-
$24.130.890 a favor de cada una de las siguientes personas, a título de
capital (perjuicios morales):
L.E.A.M.,
J.E.A.R.,
J.A.A.R.,
A.E.A.Q.,
O.A.L. y
EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE F.
-
$12.065.445 a favor de cada unas (sic) de la siguientes personas, a
título de capital (perjuicios morales):
H.H.A.B.,
W.E.A.L.,
R.A.A.L.,
CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA,
Y.J.A.B.,
N.P.A.B. Y
MERCEDES ARRIAGA LOZANO.
-
$2.556.955,8 a favor del señor L.E.A.M., a título
de capital (perjuicios materiales).
-
Sobre estas sumas individuales, se deberá reconocer el interés moratorio
establecido en el artículo 177 del C.C.A., desde (sic) 11 de mayo de 2016,
y hasta cuando se pague la totalidad del crédito individualmente recaudado.
Respecto de las costas se proveerá una vez cumplida la orden
ejecutiva […]".
-
Afirmó que teniendo en cuenta que la F.ía General de la Nación, no
cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la
providencia de 15 de febrero de 2018, esta instancia judicial, profirió
auto de 21 de junio de 2018.
Auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del
Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de
radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00
-
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 21 de junio de
2018, decidió:
"[…]
Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las
obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
De conformidad con el artículo 446 del C.G.P., cualquiera de las
partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital o intereses),
para lo cual se les concede el término de diez (10) días.
Para que se incluya en la liquidación de costas, fíjase como
agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.986.748,00) M/Cte. Liquídese por
Secretaría […]".
-
Señaló que la renuencia de la F.ía General de la Nación, para pagar
oportunamente el contenido patrimonial de la sentencia, en los términos
como se determinó en el acuerdo conciliatorio y voluntario entre las
partes, no puede traerle réditos, por lo que no existe ninguna
justificación para eludir el cumplimiento de una providencia judicial.
-
El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que:
"[…] La Sala recuerda que la sentencia base de la ejecución fijó una
obligación a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por lo
tanto la obligación impuesta por ésta Corporación comporta claridad y
...
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