Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379671

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05245-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE -

Inexistencia

[L]a parte actora al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en

curso, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer el

cobro de las sumas de dinero que se le adeudan a la fecha. Asimismo, las

decisiones que con posterioridad se lleguen a adoptar pueden ser

cuestionadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, en la medida que es

al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa

pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en

el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en

el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el

proceso se tenga certeza de los efectos de las presuntas irregularidades.

En esa medida, (...) no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la

medida que el proceso se encuentra en trámite (...) no se evidencia la

existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de

tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo

probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de

especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de

debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables

e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05245-00(AC)

Actor: L.E.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Tema: La subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii)

acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo

Arriaga Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su

juicio, al no haber ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo

ordenado en la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso

ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-

00020-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra

    el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no haber

    ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo ordenado en la

    providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo

    identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00,

    vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela, en síntesis, son los siguientes:

  3. Indicó que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación

    directa[1], contra la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la

    Nación, por la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido.

  4. Refirió que el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia en

    primera instancia el 5 de agosto de 2015, disponiendo en su parte

    resolutiva lo siguiente:

    "[…]

PRIMERO

DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron

los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que

fue víctima el señor L.E.A.M., entre el 04 de julio y

el 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACIÓN- FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios morales, las

siguientes cantidades:

A.CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de

L.E.A.M. en calidad de Víctima (sic) directa, JEFFREY

EDUARDO ARRIAGA ROVIRA, J.A.A.R., ANDRÉS EDUARDO

ARRIAGA QUEJADA en calidad de hijos de la víctima, O.A.L. y

EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE F. en calidad de padres de la víctima.

  1. VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de

H.H.A.B., W.E.A.L., RENÉ

AMÉRICO ARRIAGA LOZANO, CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA, YESID JALIL

ARRIAGA BECHARA, N.P.A.B. y MERCEDES ARRIAGA LOZANO,

en calidad de hermanos de la víctima L.E.A.M..

TERCERO

CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por

concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de TRES MILLONES

CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y

NUEVE CENTAVOS ($3.409.274.49), a favor del señor LUIS EDUARDO ARRIAGA

MOSQUERA.

CUARTO

CONDÉNESE en costas a la Nación – F.ía General de la Nación,

conforme se indicó en la parte motiva […]".

  1. Adujo que contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de

    agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, la F.ía

    General de la Nación, interpuso recurso de apelación, sin embargo, al

    momento de efectuarse la audiencia de conciliación, las partes de común

    acuerdo, decidieron conciliar lo establecido en la respectiva sentencia, en

    donde respecto a los perjuicios morales "[…] se rebajaría un 30%

    reconociéndose un total del 70% de dicha obligación […]".

  2. Manifestó que en aras de cumplir con lo dispuesto en el artículo 176 del

    Código Contencioso Administrativo, se procedió a allegar la cuenta de cobro

    ante la F.ía General de la Nación, con el fin de que realizara las

    gestiones administrativas correspondientes para cumplir con lo ordenado en

    la sentencia de 5 de agosto de 2015.

  3. Señaló que como la F.ía General de la Nación no canceló las

    respectivas sumas de dinero, se procedió a iniciar el respectivo proceso

    ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

  4. Expresó que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia

    de 15 de febrero de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

    "[…]

PRIMERO

L. mandamiento de pago contra la Nación – F.ía

General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la

notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia

No. 33 del 5 de agosto de 2015 de Este (sic) Tribunal, conciliada por las

partes, conforme al auto 55 del 31 de marzo de 2016, también de Éste (sic)

Tribunal, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

431 del C.G del P.

En consecuencia, precisamente pague:

  1. $24.130.890 a favor de cada una de las siguientes personas, a título de

    capital (perjuicios morales):

    L.E.A.M.,

    J.E.A.R.,

    J.A.A.R.,

    A.E.A.Q.,

    O.A.L. y

    EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE F.

  2. $12.065.445 a favor de cada unas (sic) de la siguientes personas, a

    título de capital (perjuicios morales):

    H.H.A.B.,

    W.E.A.L.,

    R.A.A.L.,

    CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA,

    Y.J.A.B.,

    N.P.A.B. Y

    MERCEDES ARRIAGA LOZANO.

  3. $2.556.955,8 a favor del señor L.E.A.M., a título

    de capital (perjuicios materiales).

  4. Sobre estas sumas individuales, se deberá reconocer el interés moratorio

    establecido en el artículo 177 del C.C.A., desde (sic) 11 de mayo de 2016,

    y hasta cuando se pague la totalidad del crédito individualmente recaudado.

SEGUNDO

Respecto de las costas se proveerá una vez cumplida la orden

ejecutiva […]".

  1. Afirmó que teniendo en cuenta que la F.ía General de la Nación, no

    cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la

    providencia de 15 de febrero de 2018, esta instancia judicial, profirió

    auto de 21 de junio de 2018.

    Auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del

    Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de

    radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00

  2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 21 de junio de

    2018, decidió:

    "[…]

PRIMERO

Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las

obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 446 del C.G.P., cualquiera de las

partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital o intereses),

para lo cual se les concede el término de diez (10) días.

TERCERO

Para que se incluya en la liquidación de costas, fíjase como

agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.986.748,00) M/Cte. Liquídese por

Secretaría […]".

  1. Señaló que la renuencia de la F.ía General de la Nación, para pagar

    oportunamente el contenido patrimonial de la sentencia, en los términos

    como se determinó en el acuerdo conciliatorio y voluntario entre las

    partes, no puede traerle réditos, por lo que no existe ninguna

    justificación para eludir el cumplimiento de una providencia judicial.

  2. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que:

    "[…] La Sala recuerda que la sentencia base de la ejecución fijó una

    obligación a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por lo

    tanto la obligación impuesta por ésta Corporación comporta claridad y

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR