Auto nº 13001-23-31-000-2016-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2020
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DEL
JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN
DEL AUTO
El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le impone al
juez el deber de tramitar los escritos de impugnación a través de los
recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal
inadecuada, como ocurrió en el presente asunto. Por las anteriores razones,
a los argumentos expuestos por la sociedad [...] en la audiencia inicial,
se les impartirá el trámite propio de una solicitud de aclaración, en los
términos del artículo 285 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece el llamamiento en garantía
aplicable en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción,
para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la
citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se
imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual,
que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos
adversos que pueda acarrearle el litigio. Por su parte, el recurso de
apelación contra el auto que decida sobre el llamamiento en garantía, se
encuentra regulado por el artículo 226 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 226
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2016-00048-01(63036)
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL HUSH HUSH SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
(AUTO)
Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El auto que acepta el llamamiento en
garantía es apelable en el efecto devolutivo / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN – Los argumentos del apelante fueron encaminados a una solicitud
de aclaración de auto.
Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación interpuesto por
la sociedad A.S. en contra de la decisión por medio del cual el
Tribunal Administrativo de B. en la audiencia inicial del 25 de
octubre de 2018, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la
Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.
-
Demanda
El 25 de enero de 2016[1], la sociedad Hush Hush Sucursal Colombia, a
través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en
contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de
Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de
que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los
supuestos perjuicios ocasionados por una falla en el servicio durante la
ocupación e incautación del inmueble denominado "El Paraíso", ubicado en el
municipio de Barú.
A su vez, señaló como terceros responsables a la Corporación Lonja de
Propiedad Raíz de Barranquilla y a la sociedad Inmobiliaria A.S.,
respecto de la cual manifestó que actuó como depositaria provisional del
referido predio.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de B., mediante providencia
del 11 de octubre de 2016[2], admitió la demanda, y de manera consecuente,
ordenó el trámite de las notificaciones de ley.
El 18 de diciembre de 2017, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de
Barranquilla llamó en garantía a la Inmobiliaria A.S., en virtud del
contrato de mandato previamente celebrado entre ambas partes[3].
-
Decisión apelada
A través de auto del 25 de octubre de 2018[4], el Tribunal Administrativo
de B. aceptó el llamamiento en garantía formulado por la citada
entidad.
Al respecto, el a quo manifestó que el llamamiento en garantía cumplió con
los requisitos señalados por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo
que era procedente vincular a la inmobiliaria A.S.
-
Recurso de apelación
La citada sociedad inmobiliaria interpuso "recurso de reposición" contra la
anterior decisión[5], para lo cual explicó que en el escrito inicial fue
señalada como tercero, por lo que, en su criterio, no podría intervenir en
el proceso de la referencia como llamado en garantía y a su vez como
tercero, ya que cada una de estas figuras procesales tiene efectos
distintos...
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