Auto nº 13001-23-31-000-2016-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379697

Auto nº 13001-23-31-000-2016-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2020

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DEL

JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN

DEL AUTO

El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le impone al

juez el deber de tramitar los escritos de impugnación a través de los

recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal

inadecuada, como ocurrió en el presente asunto. Por las anteriores razones,

a los argumentos expuestos por la sociedad [...] en la audiencia inicial,

se les impartirá el trámite propio de una solicitud de aclaración, en los

términos del artículo 285 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece el llamamiento en garantía

aplicable en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción,

para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la

citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se

imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual,

que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos

adversos que pueda acarrearle el litigio. Por su parte, el recurso de

apelación contra el auto que decida sobre el llamamiento en garantía, se

encuentra regulado por el artículo 226 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2016-00048-01(63036)

Actor: SOCIEDAD COMERCIAL HUSH HUSH SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

(AUTO)

Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El auto que acepta el llamamiento en

garantía es apelable en el efecto devolutivo / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN – Los argumentos del apelante fueron encaminados a una solicitud

de aclaración de auto.

Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación interpuesto por

la sociedad A.S. en contra de la decisión por medio del cual el

Tribunal Administrativo de B. en la audiencia inicial del 25 de

octubre de 2018, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la

Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    El 25 de enero de 2016[1], la sociedad Hush Hush Sucursal Colombia, a

    través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en

    contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -

    Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de

    Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de

    que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los

    supuestos perjuicios ocasionados por una falla en el servicio durante la

    ocupación e incautación del inmueble denominado "El Paraíso", ubicado en el

    municipio de Barú.

    A su vez, señaló como terceros responsables a la Corporación Lonja de

    Propiedad Raíz de Barranquilla y a la sociedad Inmobiliaria A.S.,

    respecto de la cual manifestó que actuó como depositaria provisional del

    referido predio.

    Por su parte, el Tribunal Administrativo de B., mediante providencia

    del 11 de octubre de 2016[2], admitió la demanda, y de manera consecuente,

    ordenó el trámite de las notificaciones de ley.

    El 18 de diciembre de 2017, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de

    Barranquilla llamó en garantía a la Inmobiliaria A.S., en virtud del

    contrato de mandato previamente celebrado entre ambas partes[3].

  2. Decisión apelada

    A través de auto del 25 de octubre de 2018[4], el Tribunal Administrativo

    de B. aceptó el llamamiento en garantía formulado por la citada

    entidad.

    Al respecto, el a quo manifestó que el llamamiento en garantía cumplió con

    los requisitos señalados por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo

    que era procedente vincular a la inmobiliaria A.S.

  3. Recurso de apelación

    La citada sociedad inmobiliaria interpuso "recurso de reposición" contra la

    anterior decisión[5], para lo cual explicó que en el escrito inicial fue

    señalada como tercero, por lo que, en su criterio, no podría intervenir en

    el proceso de la referencia como llamado en garantía y a su vez como

    tercero, ya que cada una de estas figuras procesales tiene efectos

    distintos...

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