Auto nº 11001-03-15-000-2020-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379699

Auto nº 11001-03-15-000-2020-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Febrero de 2020

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala Contenciosa Administrativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión

[L]a demanda de revisión extraordinaria cumple el requisito de oportunidad,

ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de

la demanda de revisión, han transcurrido menos de un (1) año, que impone el

legislador en el inciso 1º del artículo 251 CPACA como término de caducidad

para el recurso extraordinario de revisión por la causal 250 - 5 ibidem.

Por otra parte, la demanda de revisión cumple con los requisitos formales,

pues designa las partes (véase Capítulo I de la demanda folio 3 e indicó la

dirección de notificación), se encuentran determinados los recurrentes por

su nombre e identificación, al igual que la entidad opositora del recurso

como lo es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se

relacionan los hechos y conductas subyacentes que le sirven de fundamento

para la revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011

– ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00266-00(A)

Actor: E.Á.G. Y OTRO

Demandado: SENTENCIA DE 1 DE OCTUBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE

ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite recurso de revisión (CPACA)

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario

de revisión, interpuesto por los ciudadanos E.Á.G. y JOSÉ

ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ contra la providencia dictada en segunda instancia,

por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 1º de

octubre de 2018.

ANTECEDENTES
  1. Los ciudadanos E.Á.G. y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ,

    mediante apoderado judicial, presentaron el 21 de enero de 2020[1], recurso

    extraordinario de revisión contra la providencia dictada en segunda

    instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el

    1. de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa, con el

    radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), con la que se revocó la

    dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las

    pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción promovida

    contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

    El recurso se sustenta en la causal quinta del artículo 250 del Código de

    Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en

    adelante CPACA), por existir, presuntamente, nulidad originada en la

    sentencia, pues aquella violó el principio de congruencia en la medida que

    sólo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la caducidad de la acción, el

    hecho referente a la toma de posesión y retención ilegal de la Finca

    denominada «El Peral» junto con los bienes muebles que la componen; hecho

    del cual tuvieron conocimiento los accionantes el 18 de marzo de 2003,

    fecha que a juicio de la Sección Tercera, se debía tomar como referente

    para contabilizar el término de caducidad de la acción en el presente

    asunto, omitiendo de un lado, referirse a otros hechos que sí se hubieran

    analizados y tenidos en cuenta en la sentencia, la decisión hubiera sido

    totalmente distinta a la que se reprocha a través de este instrumento, por

    lo menos, la caducidad de la acción no se hubiere decretado. Sin embargo,

    al limitar la decisión al hecho que se hizo alusión, se llegaba a dicha

    conclusión; en una palmaria negación al acceso real y material a la

    Administración de Justicia como componente que se encuentra estrechamente

    ligado al debido proceso constitucional (Art. 29 Superior) y con ello la

    génesis de la nulidad de la sentencia proferida.

    Por lo anterior, fijó como pretensión, la siguiente:

    …se revise la sentencia de 2ª instancia proferida el 1º de octubre de

    2018 (notificada en edicto el 17 de enero de 2019) por el Consejo de

    Estado, Sección Tercera, Subsección -C-, por la causal que más...

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