Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379710

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INTERESES

MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN SALARIAL

[L]a S. debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia

constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá

con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada

improcedente. (…) [E]l demandante formuló inconformidades que coinciden con

las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [L]a tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad

del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios

por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación

salarial, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, S. Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, tal y como puede constatarse en las sentencias

cuestionadas. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo

vital y móvil, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela

para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda

que promovió contra el Ministerio de Educación y el Departamento de

Risaralda. (…) [V]ale la pena insistir en que la acción de tutela es un

mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios

ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con

los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e

irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Conforme con

lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de

relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05243-00(AC)

Actor: C.A.R.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto

R.L. contra la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el

    señor C.A.R.L. pidió la protección de los derechos

    fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo

    vital y móvil, que estimó vulneraros por el Consejo de Estado, Sección

    Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    (…)

  2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados,

    revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de Julio de

    2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios

    causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación

    salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás

    señalados[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el

Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura

del departamento de Risaralda, homologó y niveló salarialmente los cargos

administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general

de participaciones.

2.2. Por Resolución Nº 1853 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció y

ordenó un pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y

nivelación salarial del personal administrativo del departamento de

Risaralda, entre el cual se encontraba el señor C.A.R.L..

2.3. Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas al

señor R.L. en el mes de enero de 2013.

2.4. El actor solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de

Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados

con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación

salarial.

2.5. Por oficio Nº 2011EE187 del 3 de enero de 2011, la Secretaría de

Educación departamental de Risaralda denegó la anterior solicitud.

2.6. El señor C.A.R.L. interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el

departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad del oficio

Nº 2011EE187 de 2011 y que, a título de restablecimiento del derecho, se

ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se

causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su

causación (2001) hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del

retroactivo por homologación y nivelación salarial.

2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, S.

Tercera de Decisión, que, por sentencia del 20 de septiembre de 2017,

denegó las pretensiones. En concreto, el tribunal estimó que no se podían

reconocer periodos en mora, porque a pesar de que los pagos se hicieron de

forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el

reconocimiento de los intereses reclamados por el demandante.

2.8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de

apelación y, por sentencia del 19 de julio de 2019, el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. A juicio de la autoridad

judicial demandada, entre el acto administrativo que ordenó el pago y el

pago de la obligación, esto es, el 31 de diciembre de 2012, hasta el mes de

enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, lapso mínimo, prudente y

proporcional teniendo en cuenta «la magnitud de los trámites económicos y

administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación

salarial»[2].

2.8.1. Además, dijo que no había lugar al reconocimiento de los intereses

moratorios pedidos, toda vez que los actos administrativos que reconocieron

el retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial, no

fueron recurridos por parte del demandante y que, por lo tanto, no era

posible que mediante una nueva actuación administrativa que se inició con

una petición, pretendiera cuestionarlos.

  1. Argumentos de la demanda de tutela

    3.1. El señor C.A.R.L., preliminarmente, explicó que la

    tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos

    generales de procedibilidad.

    3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor R.L. alegó que la

    sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

    3.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a

    su...

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