Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INTERESES
MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN SALARIAL
[L]a S. debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia
constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá
con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada
improcedente. (…) [E]l demandante formuló inconformidades que coinciden con
las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [L]a tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad
del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios
por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación
salarial, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, S. Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, tal y como puede constatarse en las sentencias
cuestionadas. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo
vital y móvil, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela
para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda
que promovió contra el Ministerio de Educación y el Departamento de
Risaralda. (…) [V]ale la pena insistir en que la acción de tutela es un
mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios
ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con
los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e
irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Conforme con
lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de
relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05243-00(AC)
Actor: C.A.R.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto
R.L. contra la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
-
Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el
señor C.A.R.L. pidió la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo
vital y móvil, que estimó vulneraros por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
(…)
-
ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados,
revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de Julio de
2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios
causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación
salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás
señalados[1].
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el
Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura
del departamento de Risaralda, homologó y niveló salarialmente los cargos
administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general
de participaciones.
2.2. Por Resolución Nº 1853 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció y
ordenó un pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y
nivelación salarial del personal administrativo del departamento de
Risaralda, entre el cual se encontraba el señor C.A.R.L..
2.3. Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas al
señor R.L. en el mes de enero de 2013.
2.4. El actor solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de
Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados
con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación
salarial.
2.5. Por oficio Nº 2011EE187 del 3 de enero de 2011, la Secretaría de
Educación departamental de Risaralda denegó la anterior solicitud.
2.6. El señor C.A.R.L. interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el
departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad del oficio
Nº 2011EE187 de 2011 y que, a título de restablecimiento del derecho, se
ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se
causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su
causación (2001) hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del
retroactivo por homologación y nivelación salarial.
2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, S.
Tercera de Decisión, que, por sentencia del 20 de septiembre de 2017,
denegó las pretensiones. En concreto, el tribunal estimó que no se podían
reconocer periodos en mora, porque a pesar de que los pagos se hicieron de
forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el
reconocimiento de los intereses reclamados por el demandante.
2.8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de
apelación y, por sentencia del 19 de julio de 2019, el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. A juicio de la autoridad
judicial demandada, entre el acto administrativo que ordenó el pago y el
pago de la obligación, esto es, el 31 de diciembre de 2012, hasta el mes de
enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, lapso mínimo, prudente y
proporcional teniendo en cuenta «la magnitud de los trámites económicos y
administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación
salarial»[2].
2.8.1. Además, dijo que no había lugar al reconocimiento de los intereses
moratorios pedidos, toda vez que los actos administrativos que reconocieron
el retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial, no
fueron recurridos por parte del demandante y que, por lo tanto, no era
posible que mediante una nueva actuación administrativa que se inició con
una petición, pretendiera cuestionarlos.
-
Argumentos de la demanda de tutela
3.1. El señor C.A.R.L., preliminarmente, explicó que la
tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos
generales de procedibilidad.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor R.L. alegó que la
sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:
3.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a
su...
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