Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04260-01 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985. |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER
EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al
sistema / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La S. determinará si]¿[i]ncurrió la Sección Segunda, Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto fáctico, desconocimiento
del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución en la sentencia de 10 de mayo de 2019, que modificó
parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la
reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta únicamente la
asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de
antigüedad? (…) [L]a S. considera necesario aclarar que el debate
propuesto por la actora respecto al defecto fáctico, por desconocimiento
del beneficio del régimen de transición, y el desconocimiento del
precedente judicial, por indebida aplicación de las sentencias de la Corte
Constitucional y de esta Corporación, carecen de asidero fáctico y
jurídico. Sin embargo, se infiere que el disenso con la decisión
cuestionada radica en un defecto sustantivo por una indebida aplicación del
régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues considera la
parte actora que debió aplicarse el marco que reglamenta el régimen de
transición con garantía del principio de la inescindibilidad de la norma.
Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial demandada realizó
una interpretación razonable y soportada en las normas que reglamentan la
situación pensional de la [tutelante], puesto que, el paragrafo 2 de la Ley
33 de 1985, expresa de forma clara que el régimen de transición unicamente
mantiene las disposiciones referentes a la edad de jubilación. (…) [Ahora
bien,] [r]especto a estas normas, se tiene que el artículo 1 de la Ley 33
de 1985 estableció que la pensión es equivalente al "setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio." Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62
de 1985 previó los factores salariales que debían tomarse en cuenta para
liquidar la pensión. Luego, resultan razonables los planteamientos
expuestos por la autoridad judicial demandada, desarrollados en la
sentencia cuestionada, propios del ejercicio de la sana crítica y la
autonomía judicial, a partir de los cuales negó la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el actor. (…) [En
consecuencia,] [l]as razones anteriores son suficientes para confirmar el
fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de
tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04260-01(AC)
Actor: TERESA DE J.M.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
La S. decide la impugnación presentada por la señora T. de Jesús
M.A. contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo
invocado.
1. Pretensiones
La demandante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia,
derechos adquiridos y el principio de la condición más favorable. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
"2.- Se deje sin efectos la sentencia de judicial de segunda instancia
de fecha 10 de Mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la
comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en
cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial
del Consejo de Estado en el que se reconoce que procede la liquidación
de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º,
parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese
momento, con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al
sistema general de pensiones (…)".[1]
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
Expresó que la señora M.A. laboró en el Instituto Nacional de
Salud, desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990,
esto es, por más de 20 años, siendo su último cargo el de Ayudante Código
6025 – Grado 05.
El 25 de junio de 1992, mediante Resolución Nº 004065, la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de
jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, equivalente al 75 %
del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de
servicios. Como factores salariales se tomó la asignación básica y la
bonificación por servicios.
El 10 de diciembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación
de la pensión con la inclusión de otros emolumentos salariales devengados
en el último año de servicios.
El 13 de enero de 2015, mediante Resolución Nº RDP 979, la UGPP negó la
solicitud. Contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación, la
cual fue confirmada Resolución RDP 011867 de 25 de marzo de 2015.
La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos
administrativos.
El 19 de julio de 2018, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá
accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó
reliquidar la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los
factores salariales devengados en el último año de servicio, esto son:
asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de
antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima
de vacaciones, prima semestral. La UGPP presentó recurso de apelación
contra esa decisión.
El 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia,
en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la
actora, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, la
bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3. Argumentos de la tutela
Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por
indebida valoración probatoria, porque estaba demostrado que la señora
M.A. era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley
33 de 1985, pues, para el 13 de febrero de 1985, tenía 15 años de servicio.
Por ello, afirmó que no podía aplicarse lo contemplado en la Ley 100 de
1993.
Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal demandado incurrió en
defecto sustantivo por inaplicación de la norma, porque desconoció que la
situación pensional de la señora M.A. se regía por los Decretos
3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De ahí que, para la liquidación
de la pensión debían incluirse todos de los factores salariales devengados
en el último año de servicio, inclusive aquellos no establecidos de manera
taxativa en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, adujo que en caso de que no hubiese efectuado el pago de los
aportes correspondientes, era procedente ordenar a la entidad pagadora
descontar de la liquidación final, el valor respectivo, de conformidad con
el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
Advirtió que en la sentencia se realizó una aplicación indebida del
precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional en las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 y por el Consejo de Estado
en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Frente al
particular, consideró que esas decisiones no eran aplicables al sub
examine, porque están fundamentadas en normas aplicables al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición
de la Ley 33 de 1985.
Expresó que también se configura una violación directa de la constitución,
porque la actuación del Tribunal accionado comporta un desconocimiento de
preceptos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad, el de
acceso a la administración de justicia, entre otros.
4. Actuación procesal
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 30
de septiembre de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad
judicial demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por
tener interés en el resultado del proceso.[2]
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
no se pronunció.
6. Intervención del tercero interesado
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó que se declare
improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento
que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal que regula el
tema de la reliquidación de pensión de vejez y a los precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Adujo que la acción de tutela no acreditó una afectación al mínimo vital o
la configuración de un perjuicio irremediable, porque la señora Masmela
Ariza recibe el pago mensual de su mesada pensional.
Consideró que la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma la
norma, al concluir que en la reliquidación de la pensión de la señora
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de...
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