Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04260-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER

EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al

sistema / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La S. determinará si]¿[i]ncurrió la Sección Segunda, Subsección B del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto fáctico, desconocimiento

del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la

Constitución en la sentencia de 10 de mayo de 2019, que modificó

parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la

reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta únicamente la

asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de

antigüedad? (…) [L]a S. considera necesario aclarar que el debate

propuesto por la actora respecto al defecto fáctico, por desconocimiento

del beneficio del régimen de transición, y el desconocimiento del

precedente judicial, por indebida aplicación de las sentencias de la Corte

Constitucional y de esta Corporación, carecen de asidero fáctico y

jurídico. Sin embargo, se infiere que el disenso con la decisión

cuestionada radica en un defecto sustantivo por una indebida aplicación del

régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues considera la

parte actora que debió aplicarse el marco que reglamenta el régimen de

transición con garantía del principio de la inescindibilidad de la norma.

Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial demandada realizó

una interpretación razonable y soportada en las normas que reglamentan la

situación pensional de la [tutelante], puesto que, el paragrafo 2 de la Ley

33 de 1985, expresa de forma clara que el régimen de transición unicamente

mantiene las disposiciones referentes a la edad de jubilación. (…) [Ahora

bien,] [r]especto a estas normas, se tiene que el artículo 1 de la Ley 33

de 1985 estableció que la pensión es equivalente al "setenta y cinco por

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes

durante el último año de servicio." Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62

de 1985 previó los factores salariales que debían tomarse en cuenta para

liquidar la pensión. Luego, resultan razonables los planteamientos

expuestos por la autoridad judicial demandada, desarrollados en la

sentencia cuestionada, propios del ejercicio de la sana crítica y la

autonomía judicial, a partir de los cuales negó la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesta por el actor. (…) [En

consecuencia,] [l]as razones anteriores son suficientes para confirmar el

fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de

tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04260-01(AC)

Actor: TERESA DE J.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación presentada por la señora T. de Jesús

M.A. contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo

invocado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B,

por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia,

derechos adquiridos y el principio de la condición más favorable. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

"2.- Se deje sin efectos la sentencia de judicial de segunda instancia

de fecha 10 de Mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la

comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en

cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial

del Consejo de Estado en el que se reconoce que procede la liquidación

de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º,

parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese

momento, con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al

sistema general de pensiones (…)".[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

Expresó que la señora M.A. laboró en el Instituto Nacional de

Salud, desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990,

esto es, por más de 20 años, siendo su último cargo el de Ayudante Código

6025 – Grado 05.

El 25 de junio de 1992, mediante Resolución Nº 004065, la Caja Nacional de

Previsión Social – Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de

jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, equivalente al 75 %

del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de

servicios. Como factores salariales se tomó la asignación básica y la

bonificación por servicios.

El 10 de diciembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación

de la pensión con la inclusión de otros emolumentos salariales devengados

en el último año de servicios.

El 13 de enero de 2015, mediante Resolución Nº RDP 979, la UGPP negó la

solicitud. Contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación, la

cual fue confirmada Resolución RDP 011867 de 25 de marzo de 2015.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos

administrativos.

El 19 de julio de 2018, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá

accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó

reliquidar la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los

factores salariales devengados en el último año de servicio, esto son:

asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de

antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima

de vacaciones, prima semestral. La UGPP presentó recurso de apelación

contra esa decisión.

El 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia,

en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la

actora, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, la

bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

3. Argumentos de la tutela

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por

indebida valoración probatoria, porque estaba demostrado que la señora

M.A. era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley

33 de 1985, pues, para el 13 de febrero de 1985, tenía 15 años de servicio.

Por ello, afirmó que no podía aplicarse lo contemplado en la Ley 100 de

1993.

Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal demandado incurrió en

defecto sustantivo por inaplicación de la norma, porque desconoció que la

situación pensional de la señora M.A. se regía por los Decretos

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De ahí que, para la liquidación

de la pensión debían incluirse todos de los factores salariales devengados

en el último año de servicio, inclusive aquellos no establecidos de manera

taxativa en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, adujo que en caso de que no hubiese efectuado el pago de los

aportes correspondientes, era procedente ordenar a la entidad pagadora

descontar de la liquidación final, el valor respectivo, de conformidad con

el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Advirtió que en la sentencia se realizó una aplicación indebida del

precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional en las

sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 y por el Consejo de Estado

en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Frente al

particular, consideró que esas decisiones no eran aplicables al sub

examine, porque están fundamentadas en normas aplicables al régimen de

transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición

de la Ley 33 de 1985.

Expresó que también se configura una violación directa de la constitución,

porque la actuación del Tribunal accionado comporta un desconocimiento de

preceptos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad, el de

acceso a la administración de justicia, entre otros.

4. Actuación procesal

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 30

de septiembre de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad

judicial demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por

tener interés en el resultado del proceso.[2]

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

no se pronunció.

6. Intervención del tercero interesado

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó que se declare

improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento

que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal que regula el

tema de la reliquidación de pensión de vejez y a los precedentes

jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Adujo que la acción de tutela no acreditó una afectación al mínimo vital o

la configuración de un perjuicio irremediable, porque la señora Masmela

Ariza recibe el pago mensual de su mesada pensional.

Consideró que la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma la

norma, al concluir que en la reliquidación de la pensión de la señora

  1. de...

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