Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 44001-23-31-000-2010-00197-02 |
Normativa aplicada | LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 251 |
VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA –
Configuración / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA
LOS IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Normativa
/ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Alcance / SANCIÓN POR NO DECLARAR
– Procedimiento legal / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración / VULNERACIÓN AL
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL –
Configuración
La Sala anticipa que no le asiste razón al apelante cuando afirma que no
vulneró el debido proceso y siguió el procedimiento previsto en la ley para
sancionar por no declarar a la actora pues, como lo consideró el Tribunal,
al fundamentar su decisión anulatoria en las normas de procedimiento
establecidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional, como en el del
municipio de Barrancas, el procedimiento utilizado por la entidad demandada
fue equivocado, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de
defensa de la sociedad demandante. (…) De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos, para
efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización,
liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro
relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos
del orden nacional. Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los
municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos
contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración,
determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos
territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos
relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró
el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional (…) La
sanción por no declarar solo procede cuando los contribuyentes de un
impuesto determinado no cumplan con el deber formal de declarar, para lo
cual se debe seguir, de manera previa, el procedimiento previsto en los
artículos 715 y 716 del ET. En el expediente se encuentra demostrado que la
sociedad actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y
comercio por los períodos gravables 2003 a 2007, (…) Como se encuentra
acreditado que la sociedad actora presentó las declaraciones
correspondientes a los periodos en discusión, no hay lugar a la sanción por
no declarar pues, no se configuró la conducta sancionable prevista por la
ley, esto es, omitir el deber formal de declarar. (…) Se reitera que la
presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por
los años gravables 2003 a 2007, impide que se imponga la sanción por no
declarar por lo que, con su actuación, el municipio vulneró las normas de
procedimiento establecidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional, como
en el del municipio de Barrancas, razón por la cual lo procedente era, como
lo resolvió el Tribunal y lo adujo el Ministerio Público, con fundamento en
la normativa aplicable al caso, anular la actuación acusada. Si la
pretensión de la Administración era la de modificar las declaraciones
presentadas por la actora para incluir en estas una actividad que, en su
entender, está gravada con el impuesto de industria y comercio, debió
adelantar el procedimiento para modificar los valores declarados, esto es,
el de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial. La
Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas tiene facultades de
fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de
las normas sustanciales; en uso de las facultades de determinación puede,
conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Acuerdo 44 de 1999,
modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los
contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de
revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva
declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el
requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere
. Por su parte, el
artículo 251 del referido acuerdo prevé el requerimiento especial como
requisito previo para la expedición de la liquidación de revisión, el cual
debe contener todos los puntos que se proponga modificar con la explicación
de las razones en que se sustenta. En el caso en estudio, es un hecho
probado y no discutido por las partes, que la administración municipal no
modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad respecto
del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2003 a 2007,
para establecer, por medio de un proceso de determinación del impuesto que
culminara con una liquidación de revisión, el mayor valor que, a su juicio,
debió pagar la demandante por concepto de impuesto de industria y comercio.
Así las cosas, la Sala reitera que la administración municipal violó el
debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, al no
acatar las normas de procedimiento establecidas tanto en el Estatuto
Tributario Nacional, como en el del municipio de Barrancas, razón
suficiente para confirmar la anulación de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO
59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO
MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO
MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00197-02(23583)
Actor: CARBONES D.C.L.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, que resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en
la Resolución No. 50 del 2 de junio de 2009, Resolución No. 001 del 12 de
enero de 2010 y la Resolución No. 008 del 16 de junio de 2010 emitidas por
la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas – La Guajira, de
conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Declarar a título de restablecimiento del derecho que la sociedad
Carbones del Cerrejón Limited no está obligada al pago de la sanción por
no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios avisos y
tableros impuesta por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas
– La Guajira por los períodos gravables 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
TERCERO: Sin costas en esta instancia
.
CARBONES D.C.L.[1], presentó las declaraciones del impuesto
de industria y comercio por los años gravables 2003, 2004, 2005, 2006 y
2007, en las siguientes fechas:
"AÑO GRAVABLE "FECHA PRESENTACIÓN "TOTAL A PAGAR "FL. C.P. "
"2003 "14 de marzo de 2003"$20.403.000 "61 "
"2004 "11 de marzo de 2004"$0 "62 "
"2005 "11 de marzo de 2005"$0 "63 "
"2006 "24 de febrero de "$0 "64 "
" "2006 " " "
"2007 "13 de marzo de 2007"$0 "65 "
El 15 de abril de 2009, la Secretaría de Hacienda de Barrancas, profirió
un «auto emplazamiento para declarar» a fin de que, en el término de un
mes, la actora presentara las declaraciones del impuesto de industria y
comercio por los años gravables 2003 a 2007 por la «actividad industrial
de producción de agentes de explosivos»[2]. La demandante dio respuesta a
este acto[3].
El 2 de junio de 2009, por medio de la Resolución 50, la Secretaría de
Hacienda de Barrancas resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar por no declarar con posterioridad al
emplazamiento previo formulado al contribuyente de la referencia (Carbones
del Cerrejón Limited) (…) por ejercer la actividad industrial de la
Producción de Agentes de Voladuras (Explosivos) para el uso exclusivo del
proyecto minero carbonífero Cerrejón durante las vigencias fiscales de los
años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar la sanción por no declarar en el 20% del valor
estimado del kilo de agente Explosivo (Voladura) en CUATRO MIL PESOS
($4.000.oo) ML y CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000.oo) ML., el de una
tonelada de la producción industrial del elemento explosivo (…) con
fundamento en el informe suministrado y recibido de INDUMIL (…) y en el
artículo 643 del Estatuto Tributario en coadyuvancia con el artículo 330
del Acuerdo Municipal N° 037 de 2008 (…) en la suma de
$284.564.000.000[4].
ARTÍCULO TERCERO: (…), contra la misma no procede el recurso de
reconsideración (…)
.
El 16 de junio de 2009, por Resolución 50 A, se corrigió y se dejó sin
validez el contenido textual del artículo tercero de la referida
resolución 50, para indicar la procedencia del recurso de
reconsideración[5].
El 21 de julio de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración
contra la Resolución 50 de 2 de junio de 2009[6].
El 12 de enero de 2010, por Resolución 001, la Secretaría de Hacienda de
Barrancas, resolvió el recurso de reconsideración, así:
ARTÍCULO PRIMERO: M. la liquidación a petición del recurrente y
reliquídese la Sanción por no Declarar, aplicando la tarifa del 10%,
conforme lo dispone el artículo 206, numeral 1 del Acuerdo No. 044/91, en
sustitución de la tarifa del 20% consagrada en el Acuerdo 037, artículo
330, numeral 1, (…) a la suma de $142.282.000.000.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la sanción por no declarar, contenida en el
Artículo Primero de la Resolución N° 50 (…).
ARTÍCULO TERCERO: Se agota la vía gubernativa parcial, en lo relacionado
con la Sanción por no Declarar, confirmada en el "Artículo Primero de la
Resolución No. 050 de 2009" de este acto...
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