Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379724

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00197-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2010-00197-02
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 251

VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA –

Configuración / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA

LOS IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Normativa

/ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Alcance / SANCIÓN POR NO DECLARAR

– Procedimiento legal / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración / VULNERACIÓN AL

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL –

Configuración

La Sala anticipa que no le asiste razón al apelante cuando afirma que no

vulneró el debido proceso y siguió el procedimiento previsto en la ley para

sancionar por no declarar a la actora pues, como lo consideró el Tribunal,

al fundamentar su decisión anulatoria en las normas de procedimiento

establecidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional, como en el del

municipio de Barrancas, el procedimiento utilizado por la entidad demandada

fue equivocado, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de

defensa de la sociedad demandante. (…) De conformidad con lo dispuesto en

el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos, para

efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización,

liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro

relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los

procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos

del orden nacional. Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los

municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos

contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración,

determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos

territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos

relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró

el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los

procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional (…) La

sanción por no declarar solo procede cuando los contribuyentes de un

impuesto determinado no cumplan con el deber formal de declarar, para lo

cual se debe seguir, de manera previa, el procedimiento previsto en los

artículos 715 y 716 del ET. En el expediente se encuentra demostrado que la

sociedad actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y

comercio por los períodos gravables 2003 a 2007, (…) Como se encuentra

acreditado que la sociedad actora presentó las declaraciones

correspondientes a los periodos en discusión, no hay lugar a la sanción por

no declarar pues, no se configuró la conducta sancionable prevista por la

ley, esto es, omitir el deber formal de declarar. (…) Se reitera que la

presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por

los años gravables 2003 a 2007, impide que se imponga la sanción por no

declarar por lo que, con su actuación, el municipio vulneró las normas de

procedimiento establecidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional, como

en el del municipio de Barrancas, razón por la cual lo procedente era, como

lo resolvió el Tribunal y lo adujo el Ministerio Público, con fundamento en

la normativa aplicable al caso, anular la actuación acusada. Si la

pretensión de la Administración era la de modificar las declaraciones

presentadas por la actora para incluir en estas una actividad que, en su

entender, está gravada con el impuesto de industria y comercio, debió

adelantar el procedimiento para modificar los valores declarados, esto es,

el de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial. La

Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas tiene facultades de

fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de

las normas sustanciales; en uso de las facultades de determinación puede,

conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Acuerdo 44 de 1999,

modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los

contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de

revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva

declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el

requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere

. Por su parte, el

artículo 251 del referido acuerdo prevé el requerimiento especial como

requisito previo para la expedición de la liquidación de revisión, el cual

debe contener todos los puntos que se proponga modificar con la explicación

de las razones en que se sustenta. En el caso en estudio, es un hecho

probado y no discutido por las partes, que la administración municipal no

modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad respecto

del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2003 a 2007,

para establecer, por medio de un proceso de determinación del impuesto que

culminara con una liquidación de revisión, el mayor valor que, a su juicio,

debió pagar la demandante por concepto de impuesto de industria y comercio.

Así las cosas, la Sala reitera que la administración municipal violó el

debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, al no

acatar las normas de procedimiento establecidas tanto en el Estatuto

Tributario Nacional, como en el del municipio de Barrancas, razón

suficiente para confirmar la anulación de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO

59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO

MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 44 DE 1999 (CONCEJO

MUNICIPAL DE BARRANCAS) – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00197-02(23583)

Actor: CARBONES D.C.L.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de La Guajira, que resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en

la Resolución No. 50 del 2 de junio de 2009, Resolución No. 001 del 12 de

enero de 2010 y la Resolución No. 008 del 16 de junio de 2010 emitidas por

la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas – La Guajira, de

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Declarar a título de restablecimiento del derecho que la sociedad

Carbones del Cerrejón Limited no está obligada al pago de la sanción por

no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios avisos y

tableros impuesta por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas

– La Guajira por los períodos gravables 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

TERCERO: Sin costas en esta instancia

.

ANTECEDENTES

CARBONES D.C.L.[1], presentó las declaraciones del impuesto

de industria y comercio por los años gravables 2003, 2004, 2005, 2006 y

2007, en las siguientes fechas:

"AÑO GRAVABLE "FECHA PRESENTACIÓN "TOTAL A PAGAR "FL. C.P. "

"2003 "14 de marzo de 2003"$20.403.000 "61 "

"2004 "11 de marzo de 2004"$0 "62 "

"2005 "11 de marzo de 2005"$0 "63 "

"2006 "24 de febrero de "$0 "64 "

" "2006 " " "

"2007 "13 de marzo de 2007"$0 "65 "

El 15 de abril de 2009, la Secretaría de Hacienda de Barrancas, profirió

un «auto emplazamiento para declarar» a fin de que, en el término de un

mes, la actora presentara las declaraciones del impuesto de industria y

comercio por los años gravables 2003 a 2007 por la «actividad industrial

de producción de agentes de explosivos»[2]. La demandante dio respuesta a

este acto[3].

El 2 de junio de 2009, por medio de la Resolución 50, la Secretaría de

Hacienda de Barrancas resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar por no declarar con posterioridad al

emplazamiento previo formulado al contribuyente de la referencia (Carbones

del Cerrejón Limited) (…) por ejercer la actividad industrial de la

Producción de Agentes de Voladuras (Explosivos) para el uso exclusivo del

proyecto minero carbonífero Cerrejón durante las vigencias fiscales de los

años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar la sanción por no declarar en el 20% del valor

estimado del kilo de agente Explosivo (Voladura) en CUATRO MIL PESOS

($4.000.oo) ML y CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000.oo) ML., el de una

tonelada de la producción industrial del elemento explosivo (…) con

fundamento en el informe suministrado y recibido de INDUMIL (…) y en el

artículo 643 del Estatuto Tributario en coadyuvancia con el artículo 330

del Acuerdo Municipal N° 037 de 2008 (…) en la suma de

$284.564.000.000[4].

ARTÍCULO TERCERO: (…), contra la misma no procede el recurso de

reconsideración (…)

.

El 16 de junio de 2009, por Resolución 50 A, se corrigió y se dejó sin

validez el contenido textual del artículo tercero de la referida

resolución 50, para indicar la procedencia del recurso de

reconsideración[5].

El 21 de julio de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración

contra la Resolución 50 de 2 de junio de 2009[6].

El 12 de enero de 2010, por Resolución 001, la Secretaría de Hacienda de

Barrancas, resolvió el recurso de reconsideración, así:

ARTÍCULO PRIMERO: M. la liquidación a petición del recurrente y

reliquídese la Sanción por no Declarar, aplicando la tarifa del 10%,

conforme lo dispone el artículo 206, numeral 1 del Acuerdo No. 044/91, en

sustitución de la tarifa del 20% consagrada en el Acuerdo 037, artículo

330, numeral 1, (…) a la suma de $142.282.000.000.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la sanción por no declarar, contenida en el

Artículo Primero de la Resolución N° 50 (…).

ARTÍCULO TERCERO: Se agota la vía gubernativa parcial, en lo relacionado

con la Sanción por no Declarar, confirmada en el "Artículo Primero de la

Resolución No. 050 de 2009" de este acto...

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