Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379725

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00297-01
Normativa aplicadaLEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Aplicación de la R. (ii) de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inexistencia

Los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, con relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (…) son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. (…) 4- Con miras a aplicar esos criterios, observa la Sala que en el sublite está demostrado en el plenario que la actora es una empresa que tiene por objeto social el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (ff. 26 y 27); por lo cual, solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada si se comprueba que tenía en esa jurísdicción algún establecimiento físico durante el periodo discutido. Al respecto, la demandante alegó carecer de establecimientos en el municipio de Cúcuta, circunstancia de hecho que fue expresamente reconocida por la demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda (f. 131), como en el de apelación (f. 185). De modo que no están dadas las condiciones jurídicas exigibles para que se le pudiera atribuir a la demandante la calidad de sujeto pasivo del gravamen discutido en el municipio de Cúcuta durante el periodo en cuestión.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8. del artículo 365 de...

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