Auto nº 11001-03-24-000-2019-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2020
Fecha | 10 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / DESISTIMIENTO EXPRESO
RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO
NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 – Se debe acudir al Código General del
Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código
General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos
en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del
Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Esta disposición [Artículo 314 del CGP] permite evidenciar las siguientes
notas características del desistimiento como forma anormal de terminación
del proceso: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte
demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo
acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la
demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de
que exista o no, y d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que
hubiera generado una sentencia absolutoria. A la luz de lo anterior, en
sintonía parcial con el aludido planteamiento de esta Corporación del año
1993 y una vez explicadas las notas características del desistimiento
contemplado en el artículo 314 del CGP, el Despacho considera que, en los
términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se
refieren los literales c) y d) anotados de aquella norma, es incompatible
con "la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", pues dicha disposición
señala que "[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de
la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia
absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el
desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia". Ello, por
cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo
para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la
limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería
por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de
nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó
desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de
fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y
con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de
una parte, la necesidad de que el J. garantice la tutela judicial
efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y
con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese
mismo J. dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.
DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el
demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que
quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo
acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE
DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / REITERACIÓN
CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO
[D]ebe precisarse que esta decisión no implica una autorización irrestricta
para los accionantes que desisten de su demanda, comoquiera que para ellos
sí tiene efectos esa decisión de poner en funcionamiento el aparato
jurisdiccional y posteriormente abdicar de la protección del interés
general; consecuencia que implica la cosa juzgada relativa respecto de la
persona; es decir, una vez desistida una demanda de nulidad, quien decide
renunciar a que el proceso culmine no podrá volver a demandar el mismo acto
con fundamento en los mismos cargos. Ahora bien, se aclara que en el caso
de que sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y
solo uno desista, como ocurre en el presente asunto, en nada se verán
afectados los demás, pues el desistimiento de una acción pública solo
afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 transcrito. En síntesis, el
Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal
respecto de la aplicación de la figura del desistimiento expreso en
tratándose del medio de control de nulidad, es posible su aceptación por
parte del J. de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no
implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo,
debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado,
encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de
los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del
ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del
CGP no resulta concordante con tal carácter y en consecuencia, no debe
tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias
a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple. Ello por
cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos
respecto de la persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a
atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho
modifica su postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy
denominado medio de control de nulidad, antes acción de nulidad, en
consideración a que, como no se encuentra regulado en el CPACA, es
procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el
efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le
atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras
demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos
administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del
ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha
renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a
presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues
respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. De
conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el
desistimiento presentado por [una de las demandantes.
COADYUVANCIA – Desistimiento / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE
NULIDAD – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos,
incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES –
Reglas / DESISTIMIENTO DE LA COADYUVANCIA – Procede por no afectar las
pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS AL COADYUVANTE – No procede
porque no hubo oposición al desistimiento
El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su segundo inciso que "El
coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales
permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con
los de esta". Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso,
aplicable en los asuntos contencioso administrativo por virtud de la
remisión normativa del artículo 306 del CPACA, dispone que "Las partes
podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las
excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán
desistir de las pruebas practicadas". En este orden, en consideración a que
la manifestación de la coadyuvante no afecta las pretensiones de la
demanda, en tanto que solo atañe a su intervención en el proceso, el
Despacho aceptará su desistimiento a la coadyuvancia de la acción
manifestado por el ciudadano L.E.G.L., de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. No se condenará en costas al
coadyuvante, en razón a que la parte demandada no se opuso al desistimiento
ni se pronunció expresamente sobre tal condena.
DESISTIMIENTO – Clases: tácito o expreso / DESISTIMIENTO – Alcance legal /
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Postura jurisprudencial
/ DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Criterio imperante.
Postura tradicional
[L]a posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos
adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, reparación directa y controversias contractuales. Más adelante, la
S.P. se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad
simple reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía,
pues la Ley 25 de 1928 que establecía expresamente la prohibición de
desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984,
circunstancia que imponía darle el contenido pertinente. […] Como se
evidencia, la imposibilidad de desistir del medio de control de nulidad
simple derivaba, y aún hoy deriva, de la interpretación que en su momento
efectuó la S.P. de lo Contencioso Administrativo partiendo de
analizar de manera diferencial el régimen establecido en el estatuto de
procedimiento civil con el que gobierna las actuaciones del J.
Administrativo. Lo anterior por cuanto encontró que este último, cuando
está conociendo del medio de control de nulidad, garantiza la protección
del ordenamiento jurídico en abstracto, interés del que no se puede
renunciar pues, al pertenecer a todos los ciudadanos, no puede ser objeto
de disposición libre por parte del accionante.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Su objeto es la protección del interés
general / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –
Procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –
Con su aceptación no se pone en riesgo el interés general
[R]esulta evidente que es la protección del interés general...
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